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TSJ

AS/0235/2008

Tribunal Supremo de Justicia
23 de octubre de 2008Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario. Declaración judicial de paternidad.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 235 Sucre, 23 de octubre de 2008

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario. Declaración

judicial de paternidad.

PARTES: Rosario Azurduy Torres c/ Humberto Paniagua Urzagaste.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 282-291, interpuesto por Humberto Paniagua Urzagaste, contra el Auto de Vista Nº SCII-107/2007 de 2 de mayo de 2007 cursante a fs. 269-272, complementado en 14 de mayo de 2007 a fs. 275, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de declaración judicial de paternidad seguido por Rosario Azurduy Torres, contra el recurrente, la respuesta de fs. 293-295, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 05/2006 de 17 de enero de 2006 cursante a fs. 160-163, declarando probada la demanda de fs. 8-10 subsanada a fs. 27-28, sin costas, e improbadas las excepciones perentorias opuestas a fs. 32-33, consiguientemente cierta la paternidad de Humberto Paniagua Urzagaste, respecto de la menor Mariela Azurduy, nacida el 1º de octubre de 1988, inscrita en la Oficialía del Registro Civil Nº D-D-4, Libro Nº E.1.3-99, Partida Nº 62, Folio Nº 62 de fecha 19 de febrero de 1999, procreada con la demandante Rosario Azurduy Torres, con todos los efectos legales consiguientes, debiendo, en consecuencia, procederse a la complementación, en la partida antes referida, del apellido paterno Paniagua, que le corresponde. Una vez ejecutoriada la presente resolución, líbrese provisión ejecutoriada encomendando su ejecución y cumplimiento a la Dirección de Registro Civil de Chuquisaca. Conforme los arts. 210 y 211 del Código de Familia y al haberlo solicitado en la demanda, el demandado Humberto Paniagua Urzagaste, debe cancelar los gastos de la gestación y alumbramiento, que serán acreditados previamente, más una pensión a la demandante de Bs. 120 por un tiempo de 6 semanas antes y 6 semanas después del nacimiento, bajo apercibimiento de apremio, fijándose además una pensión de asistencia familiar a favor de la menor Mariela Paniagua, en la suma de Bs. 250, obligatoria a partir de la ejecutoria de la presente resolución.

En grado de apelación deducida por el demandado, mediante Auto de Vista Nº SCII-107/200 de 2 de mayo de 2007 cursante a fs. 269-272, complementado en 14 de mayo de 2007 a fs. 275, se confirma totalmente la sentencia apelada Nº 05/2006 de 17 de enero de 2006. Con costas en ambas instancias.

Contra la mencionada resolución de vista el demandado Humberto Paniagua Urzagaste, al amparo de los arts. 250-I, 253-1), 2) y 3), 254-1) y 4) del Cód. Pdto. Civ., interpone a fs. 282-291, recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando en el fondo: la interpretación errónea y aplicación indebida del párrafo primero del art. 208 del Código de Familia, agrega que el auto de vista recurrido contiene disposiciones contradictorias y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; como casación en la forma, acusa que el auto de vista recurrido ha sido dictado por Tribunal incompetente fuera de contener concesiones ultra petita.

Concluye solicitando que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declaren improbada la demanda de declaración judicial de paternidad interpuesta por Rosario Azurduy Torres o anulen el auto de vista de 2 de mayo de 2007, por haberse violado formas esenciales del proceso, sea con expresa condenación de costas, responsabilidad y daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de las infracciones que se acusan y de los datos del proceso se tiene:

1.- Que, el Tribunal ad quem, en atención a los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de apelación y fundamentación por memorial de fs. 166-170, conforme la previsión del art. 236 del Cód. Pdto. Civ, emite el auto de vista recurrido, confirmando la sentencia de fs. 160-163, dejando claramente establecido: a) Que, la demanda fue subsanada por haberse declarado probada la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, opuesta por el demandado, no cabiendo otro reclamo sobre el mismo aspecto en esta etapa procesal; b) Que, los documentos de fs. 1-2 que el actor dice no haber conocido y cuya valoración errónea acusa, no constituyen elemento esencial de la decisión final, pues sólo ha sido relacionada como antecedentes de las acciones que efectuó la actora con anterioridad a la presente acción; c) Que, únicamente en el supuesto del segundo párrafo del art. 208 del Código de Familia, la acción de declaración de paternidad está condicionada a la existencia de principio de prueba por escrito emanada del presunto padre, supuesto en el que no se halla enmarcada la presente acción; d) Que, las atestaciones de cargo son uniformes, concretas y concluyentes respecto de las personas implicadas en el proceso (para estimar la acción), siendo en número suficiente al mínimo previsto por el art. 207 del Código de Familia, disposición que no se aplica contrario sensu como pretende el recurrente, por cuanto, la existencia de cuatro testigos uniformes y concluyentes en personas, hechos, tiempos y lugares no destruye la paternidad ni es prueba excluyente de paternidad; e) Que, la prueba pericial de A.D.N., no se produjo porque el demandado no se presentó a varias audiencias de toma de muestras que se señalaron en el proceso, de donde no se puede atribuir su falta a la demandante como incumplimiento de la carga de la prueba, el efecto negativo de la falta de producción de la prueba de A.D.N. debe pesar sobre quién obstaculizó su producción en este caso el demandado; f) Que, finalmente, la sentencia no concede oficiosamente (ultra petita) una asistencia familiar que nunca se demandó sino que se ajusta a la previsión del art. 210 del Código de Familia. Valoraciones todas con las que concluye que no hay agravio alguno inferido al recurrente, ni razón jurídica para modificar lo sentenciado.

2.- Que, el recurso de casación interpuesto por el demandado señala:

a.- Como cuestiones de fondo:

La supuesta interpretación errónea y aplicación indebida del primer párrafo del art. 208 del Código de Familia, insistiendo en la ausencia de principio de prueba escrito emanado del presunto padre para sustentar la declaratoria de paternidad y que el Tribunal ad quem debería señalar en que fojas del proceso se encuentran los actos fraudulentos o dolosos, la violación, rapto o seducción de la demandante Rosario Azurduy Torres, que hubiera cometido su persona, preguntándose en qué parte del proceso se determina la existencia de actos que se encuentren tipificados en el campo penal cometidos contra ella, agregando que la presente causa no se tramitó por tales causales sino por "haber supuestamente mantenido relaciones con la demandante durante el período de gestación", tal como señala el auto de relación procesal de fs. 33.

Que, las disposiciones contradictorias que contiene el auto de vista consisten en haber determinado en la parte dispositiva la confirmación total de la sentencia cursante a fs. 160-163, modificando el art. 210 del Código de Familia que no establece la obligación del Juez a quo de fijar una asistencia familiar en favor de un menor que es favorecido con una declaratoria judicial de paternidad, confirmando lo que no fue demandado violando los principios de pertinencia y congruencia en virtud a que todo auto de vista debe ser la justa medida de lo pedido por las partes, dando a cada uno lo que le corresponde ni más ni menos, simplemente lo solicitado oportunamente.

Que, el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en la interpretación que realiza el Tribunal ad quem, al determinar de que la presente causa se tramitó por las causales del primer párrafo del art. 208 del Código de Familia, no siendo en consecuencia necesaria la existencia de un principio de prueba por escrito emanado del presunto padre, porque ninguno de los seis testigos de cargo (fs. 135-138) manifestaron que hubiere cometido los hechos señalados en el mencionado párrafo primero del indicado art. 208, es decir, rapto o violación de la madre o seducción con promesa de matrimonio u otra maniobra dolosa o fraudulenta coincidentes con el período de gestación, habiéndose infringido en forma flagrante el art. 207 del Código de Familia.

b.- Como fundamentos del Recurso de casación en la forma, indica que el auto de vista recurrido ha sido dictado por Tribunal incompetente, porque confirma la asistencia familiar a favor de la menor Mariela Azurduy, cuando la fijación de la asistencia familiar a excepción de los procesos de divorcio y separación de esposos es de exclusiva competencia de los Jueces Instructores de Familia, como expresa el art. 61 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de asistencia Familiar, habiéndose en consecuencia violado los arts. 25 y 26 de la L.O.J., 61 de la Ley Nº 1760 y 339 del Código de Familia, siendo sus actos nulos al tenor del art. 31 de la C.P.E., por una parte y por otra, que el fallo recurrido es "ultra petita" porque fuera de lo demandado y de la relación procesal otorga más de lo pedido por las partes, fijando una asistencia familiar de Bs. 250 a favor de la menor Mariela Azurduy, fuera de la previsión del art. 210 del Código de Familia, que autoriza una asistencia familiar de 12 semanas a favor de la madre.

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Datos del proceso

Demandante
Rosario Azurduy Torres
Demandado
Humberto Paniagua Urzagaste.
Proceso
Ordinario. Declaración judicial de paternidad.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia23 de octubre de 2008AS/0235/2008Fuente oficial