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TSJ

AS/0235/2009

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2009Social 2daMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cont. Tributario.
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 235

Sucre, 17 de noviembre de 2.009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Cont. Tributario.

PARTES: "Compañía Internacional de Wagons Lits Turismo (Bolivia) S.A."c/Servicio de Impuestos Nacionales.

MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 361-364 vta, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 004/05-SSAIII de 19 de enero de 2005 (fs. 357 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la "Compañía Internacional de Wagons Lits Turismo (Bolivia) S.A.", actualmente denominada "Representaciones Turísticas (Bolivia) S.A. representada por María Eugenia Sempértegui Vázquez, contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 367-370, los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 378-379 y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, cumpliendo la nulidad de obrados determinada por Auto de Vista Nº 43/2001 de 7 de marzo de 2001 (fs. 307 y vta.), el Juez Segundo en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia CT Nº 45/2001 de 26 de octubre de 2001 (fs. 321-327), por la que declaró probada la demanda de fs. 20-25 interpuesta por la Agencia de Viajes y Turismo "COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE WAGONS LITIS TURISMO (BOLIVIA)" y por consiguiente dejó sin efecto la Resolución Determinativa (R.D.) Nº 001688 de 22 de noviembre de 1993, emitida por la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz (fs. 194-197).

En grado de Apelación formulado por Leonardo Chacón Rada, Director Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 329-330 vta.), mediante Auto de Vista Nº 004/05 SSA-III de 19 de enero de 2005 (fs. 357-358), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, se confirmó la sentencia apelada.

Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 361-364), en el que luego de apersonarse y efectuar una relación de los antecedentes del proceso, denunció que:

1.- El tribunal de alzada, hizo un razonamiento equivocado respecto del objeto del proceso, afirmando que "la empresa en su condición de comisionista, ha pagado como tal los tributos al IVA e IT, por los periodos fiscalizados", sin entrar en el fondo de la litis cual es la manera en que se emitieron notas fiscales y la apropiación de crédito fiscal no declarado.

Porque en cumplimiento de la Resolución Administrativa (R.A.) Nº 05-392-87 inc. 4º, las agencias de viajes y turismo, debían trasladar al cliente el IT, cuyo importe, más el IVA y la comisión, formaba parte del precio total del pasaje que pagaba el usuario, procedimiento que aplicaba hasta el 30 de abril de 1990, oportunidad en la que mediante R.A. Nº 05-75-90, numeral 1), se estableció que los boletos y pasajes aéreos debían ser habilitados como notas fiscales mediante sellado o perforado en la entonces D.G.I.I.

El numeral 3) de la mencionada R.A., establecía que las líneas aéreas, debían registrar en los boletos que emitían, (directamente o mediante las agencias de viaje), la tarifa vigente, más los impuestos al IVA e IT, por separado y a los efectos de su consideración como nota fiscal, se tomaba el monto total y las agencias de viaje a su vez, solo emitían a laslíneas aéreas factura por las comisiones percibidas y a los usuarios por los otros servicios prestados.

En el caso presente la empresa demandada emitió factura por el total vendido, por ello el impuesto se perfeccionó sobre ese monto facturado, reteniendo para sí, el total del crédito fiscal que otorgaban las notas fiscales de las líneas aéreas, que constituye un ingreso bruto, conforme establece el art. 74 de la Ley Nº 843.

Por ello alega que se incurrió en violación de la R.A. Nº 05-392-87,porque se aplicaron los arts. 1260 y 1271 del Cód. Com., sin considerar que el contribuyente adecuó su conducta a la referida resolución, facturando el total de los boletos aéreos, reteniendo para si el crédito fiscal.

2.- La parte considerativa del auto de vista fundamenta la resolución, en una supuesta contradicción entre las R.A. Nos. 05-392-87 de 9 de septiembre de 1987, 05-08-90 de 31 de enero de 1990, 05-36-90 de 30 de marzo de 1990 y 05-75-90 de 12 de abril de 1990, sin considerar que el contribuyente facturó por el total y se benefició del crédito fiscal de los boletos aéreos, aspecto que evidencia que el tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida de las últimas resoluciones por ser de aplicación posterior y lógicamente acarrea también la interpretación errónea de las R.A. Nos. 05-08-90 de 31 de enero de 1990, 05-36-90 de 30 de marzo de 1990 y 05-75-90 de 12 de abril de 1990, porque determinó que no se aplican a este caso y tan solo determinaron que la conducta del contribuyente se enmarcaba a las previsiones de la R.A. Nº 05-392-87, porque concentra el fallo en la calidad de comisionista del contribuyente.

3.- Citando el art. 28 inc. b) de la Ley Nº 1178, afirmó que se presume la licitud de las operaciones realizadas por todo servidor público, no debe cuestionarse ni dudarse la validez legal de dichos actos administrativos, porque gozan de presunción de legalidad y validez, mientras su posible nulidad no hubiese sido declarada por autoridad competente.

Por eso los cargos tributarios establecidos en el caso presente, son producto de la elaboración de papeles de trabajo, cruce de información, recolección de pruebas, obtención de porcentajes en base a evidencia y todo tipo de actuaciones que dan lugar la a emisión de la R.D., la que puede ser observada y recurrida por las partes en las instancias jurisdiccionales.

Concluyó indicando que interpone recurso de casación, solicitando sea concedido para que este tribunal case la resolución recurrida y declare firme y subsistente la R.D. en todas sus partes.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y analizando sus fundamentos, se tiene:

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Criterio

el aludido comportamiento no puede calificarse como defraudación, porque no se demostró durante la fase administrativa y menos en la fase jurisdiccional que se hubiese procedido a disminuir dolosamente las obligaciones tributarias, conforme exigen los arts. 98 y siguientes del Cód. Trib. (Ley Nº 1340), sino que se actuó, sustentado en una normativa confusa y contraria a la legislación vigente, que instituye la calidad de comisionista, a las agencias de viajes, delimitando sus derechos y obligaciones.

Datos del proceso

Demandante
"Compañía Internacional de Wagons Lits Turismo (Bolivia) S.A."
Demandado
Servicio de Impuestos Nacionales.
Proceso
Cont. Tributario.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Carga de la prueba
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2009AS/0235/2009Fuente oficial