Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 235
Sucre, 04 de agosto de 2010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Jhonny Vargas García c/ Taller de Platería "Plateco".
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 104-106, interpuesto por Zacarías Hugo García Rojas, propietario del Taller de Platería "Plateco", impugnando el Auto de Vista Nº 142/2006 de 27 de abril de 2006, cursante a fs. 100-101, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Jhonny Vargas García contra la empresa de propiedad del recurrente, la respuesta de fs. 108-110, el auto que concede el recurso de fs. 111, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 1º de diciembre de 2003, cursante a fs. 66-67, declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6, disponiendo que el gerente propietario de la empresa demandada dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia cancele a favor del actor la suma de Bs. 7.616,69, por concepto de indemnización, vacaciones y aguinaldos por duodécimas, además de los reajustes previstos en el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por el gerente propietario de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 142/2006 de 27 de abril de 2006, cursante a fs. 100-101, confirma en parte la sentencia apelada, modifica excluyendo el pago de aguinaldos, ordenando el pago de Bs. 6.215, por concepto de indemnización y vacaciones; sin costas por la confirmación parcial.
Que contra la resolución de vista, Zacarías Hugo García Rojas, gerente propietario del taller artesanal de platería "Plateco", interpone recurso de casación en el fondo (fs. 104-106), alegando que el tribunal de alzada ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba porque da valor al certificado de trabajo de fs. 2 sobre la continuidad laboral, aspecto que ha sido desvirtuado en el curso del proceso por las literales de fs. 27 y 28 de obrados consistentes en cartas de retiro voluntario habiendo el actor desempeñado funciones en dos periodos distintos, prueba que no fue objetada por el actor y que si bien no se encuentra refrendada por el Ministerio del Trabajo, es una cuestión que escapa a su voluntad, no constituyendo un argumento para no ser considerada, encontrándose dicha prueba corroborada por las declaraciones testificales de fs. 48 a 51 y que merecen toda la fe probatoria que le otorga el art. 169 del Cód. Proc. Trab., además que la tacha propuesta quedó sin efecto por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 473 del Cód. Pdto. Civ.
En relación al sueldo promedio indemnizable alega que de acuerdo a la relación procesal uno de los puntos a probar para el actor era que percibía un salario mensual de Bs. 1.300, resultando equívoca la determinación del tribunal de ad quem al concluir su fallo por la sola manifestación del demandante, pues en cumplimiento de la inversión probatoria que prevén los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., por las declaraciones testificales de descargo se encuentra acreditado en autos que el salario mensual correspondía a Bs. 1.000.
Concluye solicitando la casación del auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de fs. 5-6 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales en relación a las infracciones acusadas por el recurrente, se tiene:
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