Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 235
Fecha : Sucre, 26 de abril de 2011
Expediente : Nro. 272/09
Distrito : Cochabamba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Luís Auza Villalba (fs.-700-702), dentro del proceso penal seguido por conversión de acción, con acusación particular de Lucia Alanez vda. de Mamani y Luis Auza Villaba, contra Pastor Vargas Cartagena, Ricardo Mencia Mendoza, David Baptista Paniagua, Simón Apaza Catillo y Andrés Mamani Velasco por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, Luís Auza Villalba en su recurso de casación de fs.-700-702, presentado el 13 de noviembre de 2009, a horas 14:20, señala que recurre de Casación contra el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 92/2009 de 05 de septiembre de 2009, emitida por la Sala Penal Segunda, de la Corte Superior de Cochabamba, debido a que anuló la Sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro juzgado de Sentencia.
Que el referido Auto de Vista, no tomó en cuenta los antecedentes del proceso, y que la Sentencia fue debidamente fundamentada, arguye indebidamente que no existe fundamentación intelectiva, cuando de la lectura de la Sentencia emitida por el A-quo se evidencia que dicho fallo cumple con todas las formalidades.
Señala que la Sentencia expresó el valor asignado a cada medio de prueba producido en juicio a partir de los acontecimientos históricos citados en el pliego y que Ricardo Mencia Mendoza, cometió el delito de Estafa.
Alega que el Auto recurrido no tomó en cuenta que las pruebas testifícales de cargo y descargo fueron valoradas a cabalidad en la Sentencia, las mismas que fueron desglosadas e individualizadas y de ninguna manera generalizadas como pretenden hacer ver, incluso se individualizó las pruebas de las que se prescindió con la debida argumentación, con el prudente arbitrio y la sana crítica, con lo que quedó demostrado que los socios de la Cooperativa Minera "El Progreso Kami Ltda.", aportaron el 20% como cuota de aportación, el mismo que debía alcanzar a un monto aproximado de Bs. 6.000, por lo que se aperturó cuentas bancarias y la extensión de libretas a cada socio, hecho demostrado, por lo que no resulta viable el argumento sostenido en el juicio por la parte imputada, en el sentido de que dicha cuota era de carácter administrativo, porque de ser así no hubieran existido libretas bancarias a favor de los socios ni hubieran cobrado intereses. Aspecto que fue reconocido por el propio imputado Ricardo Mencia en su apelación restringida y copiada en el Auto de Vista, en forma resumida.
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