Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 235
Sucre: 26 de Septiembre de 2012
Expediente: LP-132-10-S
Distrito: La Paz
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VISTOS: La excepción perentoria de prescripción interpuesta por Guido Montaño Zabala, cursante de fojas 826 a 827 y vuelta, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, Guido Montaño Zabala, al amparo del artículo 336 - 9) del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 344 del mismo cuerpo adjetivo de leyes civiles, interpone ante este Tribunal Supremo excepción perentoria de prescripción, señalando que: su persona fue demandada como garante solidario y mancomunado de una persona que cometió hechos ilícitos y que fue notificado mediante cédula el 16 de febrero de 2008, época en que su persona se encontraba recluida en el penal de San Pedro, por lo que no pudo tener conocimiento del proceso; indica que de forma irregular se ha demandado en la vía civil la reparación de daño económico causado por la codemandada, cuando ya estaba caducado el derecho para demandar la reparación o indemnización en la vía penal; manifiesta que, de acuerdo al artículo 1508 del Código Civil, prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó, debiendo tomarse en cuenta que la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena, debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, que establece que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día que se cometió el delito o ceso la consumación.
CONSIDERANDO: Que, así expuesto el contenido de la excepción perentoria de prescripción, sin ingresar al mérito de la misma, corresponde establecer:
Que, la ley sustantiva establece normas jurídicas de contenido sustancial o material de obligatoria y general observancia, sobre cuya base la ley procesal se ocupa de regular el proceso y las relaciones que de ella nacen y se deducen, es decir que miran más a la forma que al contenido, pero ambas, ley sustantiva como ley procesal constituyen un todo armónico que no pueden considerarse unas y prescindirse de otras; así se tiene que cuando el artículo 1497 del Código sustantivo establece que: "La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada", esa norma debe ser considerada con relación a la previsión del artículo 344 del Código adjetivo, según la cual "En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevivientes y fundadas en documentos preconstituidos".
En consideración a la normativa señalada supra y fundamentalmente al estado de la causa, la excepción planteada resulta procesalmente improponible, en virtud a los siguientes aspectos:
1.- Porque el estado del proceso no es precisamente uno que este en ejecución de sentencia.
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