Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 235
Sucre, 13/05/2013
Expediente: 44/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
=================================================VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 153-155, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 120/2012 de 2 de agosto de 2012 de fs. 144-146, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso administrativo por reclamación de pensiones que sigue Félix Rocha Angulo contra el SENASIR; sin respuesta de la parte contraria; el Auto de Concesión del recurso de fs. 157; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que dentro de la reclamación interpuesta por Félix Rocha Angulo, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, con la facultad conferida por el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, Resolución Administrativa Nº 044/01 de 18 de Julio de 2001 y Auto Nº 0000445 de 11 de enero de 2008 de la Comisión de Calificación de Rentas, en base al informe de 23 de noviembre de 2007 y Hoja Detalle Salarial, pronunció la Resolución Nº 0001931 de 14 de febrero de 2008, que cursa a fs. 56 repetida a fs. 69, a través de la cual, se otorgó a favor del titular de la renta, el recálculo de Renta Única de Vejez con reducción de edad, equivalente al 97% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.425,28.-, correspondiendo a la básica el 48% Bs. 441,00.-, a la complementaria el 49% Bs. 450,19.-, más incrementos de Ley y Plus, a pagarse a partir de enero de 2001; estableciendo también en la parte del informe legal, un cobro indebido de Bs. 20.439,70 que deberá ser descontado en el equivalente al 20% mensual de la renta recalculada.
Ante la señalada Resolución, el titular de la renta interpuso recurso de reclamación cursante a fs. 73-74, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 1237/08 de 18 de noviembre de 2008 de fs. 88-90, confirmando la Resolución Nº 0001931 de 14 de febrero de 2008, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas, por haberse emitido conforme a normas que rigen la materia.
Esa decisión motivó que el rentista formule el recurso de apelación por ante la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el que fue resuelto por Auto de Vista Nº 120/2012 de 2 de agosto de 2012 de fs. 144-146, por el que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de dicho distrito, revocó en parte la Resolución Nº 1237/08 de 18 de noviembre de 2008, disponiendo que la CR/SENASIR emita nueva Resolución dejando sin efecto el cobro indebido de Bs.20.439,70.-, suspendiendo los descuentos dispuestos en el 20% mensual de la renta recalculada, con la consiguiente devolución de lo descontado injustamente, manteniendo subsistente el recálculo de la renta única de vejez a partir del 14 de febrero de 2008.
Ante esa determinación, la entidad recurrente acudió de casación en el fondo (fs. 153-155), acusando interpretación contradictoria que crearía inseguridad jurídica, señalando que si bien la resolución recurrida afirma que los reintegros 01 a 03/1996 y el subsidio de lactancia no correspondían ser tomados en cuenta en el promedio salarial de la renta única, por no formar parte del salario cotizable, contradictoriamente la parte resolutiva dispondría que se emita nueva resolución dejando sin efecto el cobro indebido de Bs. 20.439,70.-, suspendiendo los descuentos dispuestos en el 20% mensual de la renta recalculada, con la consiguiente devolución de lo descontado injustamente, manteniendo subsistente el recalculo de la renta única de vejez a partir del 14 de febrero de 2008.
De otra parte denuncia apreciación subjetiva del rentista sin base real ni legal, quien sin fundamento argumentaría que se le habrían hecho las reducciones por su edad, lo cual, en criterio de la entidad recurrente, no es así porque de la prueba cursante a fs. 47-56 se acredita que la calificación y el cálculo de la renta es sin reducción de edad, habiéndose aplicado el artículo 23. 1), 3) y 4) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Así también manifiesta errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social que atenta el patrimonio del Estado, debido a que la Resolución recurrida daría a entender, en el considerando II. 5., que los cálculos que determina la calificación de renta no causan estado, tampoco son inamovibles, más al contrario llevan a revisiones periódicas, conforme la primera parte del artículo 477 del R.C.S.S., Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del artículo 57. III de la Ley Nº 1732 de Pensiones y artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, normativa que estaría siendo desconocida por el Tribunal de apelación, toda vez que la retroactividad de la Ley presupone retroevaluar o retrovalorar los hechos y cálculos agotados en el pasado, de tal manera que se acomoden a preceptos legales aplicables.
Finalmente argumenta mala apreciación de prueba relevante no valorada ni fundamentada, puesto que al haber determinado un cobro indebido de 96 meses, siendo que las pruebas cursantes a fs. 53, 54, 55 y 56 fueron emitidos por la institución, se presumen legítimos por determinación del artículo 27 de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo, prueba que no habría sido valorada y mucho menos fundamentada en resolución por el a quo.
Concluyó solicitando “se remitan obrados ante la Excelentísima Tribunal de Justicia del Estado, para que ese ilustre Tribunal de Alzada con amplio criterio jurídico deliberando en el fondo case el Auto de Vista Nº 120/2012 de 02/08/2012 cursante a fs. 144-146 y en consecuencia declare la efectividad del Auto Nº 1237/08 de 18/11/2008 de fs. 88 a 90” (sic).
CONSIDERANDO II:
Mostrando 18 de 35 parrafos.