Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº :235/2014
Fecha : Sucre, 23 de Julio de 2014
Distrito : Santa Cruz
Expediente : 145/2009
Partes : Caja de Salud de la Banca Privada representada por
Gonzalo W. Saavedra Escobar y Jhonny Carlos Bacarreza Schulze c/ Oscar Miguel Antelo Baeny
Proceso : Coactivo Social
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fojas 216 a 223, interpuesto por Oscar Miguel Antelo Baeny, del Auto de Vista N° 789 de 5 de septiembre de 2008 de fojas 212 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social por prestaciones médicas seguido por la Caja de Salud de la Banca Privada contra el recurrente, el memorial de contestación de fojas 232 a 233, el Auto de Concesión del Recurso de fojas 234, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el Proceso Coactivo Social, la Jueza Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Resolución Nº 102/2008 de 14 de marzo de fojas 171 a 172, declarando IMPROBADAS LAS RECLAMACIONES Y EXCEPCIONES OPUESTAS POR EL DEMANDADO OSCAR MIGUEL ANTELO BAENY CONTRA LA NOTA DE CARGO, por lo que se declara haber lugar a la continuación del trámite coactivo iniciado.
En grado de Apelación, deducida por el demandado, por Auto de Vista Nº 789 de 5 de septiembre de 2008 de fojas 212 y vta. la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Resolución Nº 102/2008 de 14 de marzo de fojas 171 a 172, con costas.
CONSIDERANDO II.- Que, el referido fallo motivó al demandado a interponer Recurso de Casación en el fondo y en la forma, amparándose en el artículo 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con los siguientes argumentos:
EN LA FORMA
Aduce Transgresión y violación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal de Apelación se basó en la supuesta ejecutoria de la Resolución Administrativa Nº 035/2006, lo que denota que el Tribunal Ad quem, excediéndose en sus atribuciones y competencias, revisó y examinó parcialmente algunos antecedentes del proceso administrativo arrimados por la Caja de Salud de la Banca Privada, pero no advirtió que a fojas 62 cursa Resolución de 1 de junio de 2006, mediante la cual se dispone que se le notifique nuevamente con la mencionada Resolución, empero no cursa diligencia alguna que evidencie el cumplimiento de esa notificación; aspecto por el que debió anular de oficio todo el proceso a efectos que se de cumplimiento a la referida notificación.
Agrega que también debió referirse a la Resolución de Directorio Nº.045/2005 de fojas 18 a 19, que resuelve el cobro de todas las prestaciones médicas otorgadas a Cinthia Roxana Limpias Aguilera, por la Caja de Salud de la Banca Privada al profesional médico, Rolando Martínez Smith, en aplicación del artículo 7 del Decreto Ley Nº 14643 de 3 de junio de 1977. Resolución basada en disposición legal de preferente aplicación en el caso de marras, sobre la cual el Tribunal de Apelación debió sustentar su Resolución y exigir su cumplimiento obligatorio.
Manifiesta que el Tribunal de Apelación, advierte falsamente la ejecutoria de la Resolución Administrativa Nº 35/2006 teniendo demostrado la falta de notificación con la citada Resolución dispuesta a fojas 62, reconociendo que esa diligencia es esencial en la tramitación del proceso.
También acusa la transgresión y conculcación de los artículos 90 del Adjetivo Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial.
Concluye solicitando se pronuncie Auto Supremo ANULANDO OBRADOS hasta que se cumpla con la diligencia extrañada de fojas 62, de acuerdo a lo prevenido por el artículo 252 en relación con el numeral 3) del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, con costas.
EN EL FONDO
Acusa violación, errónea e indebida aplicación del artículo 80 del Reglamento del Código de Seguridad Social, al calificar como “riesgo extraordinario”, que fue modificado y derogado por el artículo 7 del Decreto Ley Nº 14643 de junio de 1977; por lo que afirma que el citado artículo 80, no se encuentra vigente ni es susceptible de aplicación el precepto legal invocado y aplicado en los fallos de instancia.
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