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TSJ

AS/0235/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Cheque en Descubierto
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 235/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : La Paz 65/2010

Parte Acusadora : German Wilfredo Pereyra Castro

Parte Imputada : Juana Patricia Tomelic de Asbun

Delito : Cheque en Descubierto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de abril de 2010, cursante de fs. 375 a 380, Juana Patricia Tomelic de Asbun, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 10/2010 de 8 de febrero (fs. 357 a 359), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por German Wilfredo Pereyra Castro contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia de 14/2008 de 3 abril (fs. 283 a 294), declarando a Juana Patricia Tomelic de Asbun absuelta de culpa y pena por la comisión del delito de Cheque en Descubierto previsto y sancionado por el art. 204 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, Iván Roncal Toral en representación legal de German Wilfredo Pereyra Castro, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 307 a 310) que fue resuelto por Auto de Vista 10/2010 de 8 de febrero (fs. 357 a 359), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso anular totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia de la capital. Contra el referido fallo, Juana Patricia Tomelic de Asbun, solicitó Complementación y Enmienda, que mereció Auto complementario de 3 de abril de 2010, que dio curso a la solicitud.

c) Notificada la imputada Juana Patricia Tomelic de Asbun con el referido Auto de Vista así como con el Auto complementario el 29 de marzo y 22 de abril de 2010 (fs. 362 y 366), interpuso recurso de casación el 26 de abril del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Previa relación de hechos relativos al recurso de alzada y su respuesta, acusa al Tribunal de alzada de emitir, un fallo, cuya parte resolutiva “atenta y vulnera a la garantía del debido proceso, violar el principio de legalidad (Art. 180 parágrafo I C.P.E.), y de justicia pronta y efectiva (Art. 180 parágrafo I C.P.E.) consagrados como garantías constitucionales en, así como el Art. 8 núm. 2) inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, Pacto que es ley en nuestro país y por lo tanto de observancia y cumplimiento obligatorio, por los siguientes extremos:” (sic).

1) Afirma que el recurso de alzada fue presentado de forma extemporánea, que el apoderado fue notificado con la Sentencia, de forma personal, el 8 de mayo de 2010 y que después de 83 días, en fecha 23 de mayo del mismo año, interpuso incidente sobre la notificación realizada a su persona, argumentando que el poder otorgado a su persona, no le confería facultad para ser notificado con actuaciones que deben notificarse personalmente a su mandatario; pero, que posteriormente, a los 97 días, interpuso recurso de alzada haciendo constar el nombre de su poder conferente en el memorial, siendo él el único suscribiente, como abogado y apoderado; al respecto alega la recurrente, que el recurso de alzada debió ser declarado inadmisible por el Tribunal de apelación.

2) Acusa al Tribunal de alzada de incurrir en contradicción con los Autos Supremos 379 de 26 de septiembre de 2005, 155 de 15 de febrero de 2007 y 37 de 27 de enero de 2007 (citado por el Auto de Vista), cuyas doctrinas legales establecen que el incumplimiento de plazos procesales no acarrea la nulidad de obrados; sino, la responsabilidad de los operadores de justicia; que en el caso de autos, el Tribunal de alzada, alejándose de los fundamentos del recurso de apelación restringida, no impuso sanción alguna al juzgador que incumplió plazos; contrariamente, dispuso anular obrados y la reposición del juicio sin cumplir con el mandato del art. 413 del CPP, realizando una remisión indeterminada; normativa, que en ninguna parte señala como causal de nulidad el incumplimiento de plazos procesales.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
German Wilfredo Pereyra Castro
Demandado
Juana Patricia Tomelic de Asbun
Proceso
Cheque en Descubierto
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0235/2015-RA-LFuente oficial