Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 235/2015-RA
Sucre, 01 de abril de 2015
Expediente : Cochabamba 15/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Santos Jordán Pérez y otro
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 1205 a 1213 vta., Santos Jordán Pérez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 3 de octubre de 2014, de fs. 1178 a 1188 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico, Roberto Saavedra Fernández y Beatriz Cejas Vega contra el recurrente y Enrique Rocha Moya, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 37/2007 de 13 de noviembre (fs. 620 a 627 vta.), el Tribunal Mixto de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Santos Jordán Pérez y Enrique Rocha Moya, autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndoles la pena de quince años de presidio, más la condenación de reparación del daño civil y costas a favor del Estado, siendo anulada totalmente por Auto de Vista de 11 de junio de 2008 (fs. 826 a 829), que además ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
b) Desarrollada la nueva audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 24 de 14 de octubre de 2013 (fs. 1120 a 1132 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Santos Jordán Pérez, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, más la condenación de costas a favor del Estado y de las víctimas.
c) Contra la referida Sentencia, el imputado Santos Jordán Pérez (fs. 1140 y 1152), interpuso apelación restringida, resuelta por el Auto de Vista de 3 de octubre de 2014, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
d) El 29 de enero de 2015 (fs. 1189), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 5 de febrero de mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente refiere que en la apelación restringida, no solo denunció defectos de la Sentencia conforme a los alcances del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sino también, denunció sobre irregularidades cometidas por el Tribunal de Sentencia, cuando rechazó las excepciones e incidentes formulados en el juicio; sin embargo, pese a la vulneración de sus derechos, acreditada y fundamentada, el Tribunal de alzada al declarar improcedente la apelación incidental nuevamente lesionó sus derechos constitucionales, como el debido proceso y la seguridad jurídica, ya que opuso extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción, siendo ambas pretensiones rechazadas de manera forzada, aduciendo la existencia de una mora estructural, sin tomar en cuenta los actos dilatorios realizados por el Órgano Judicial, el Ministerio Público y la acusación particular; además, de haberse argumentado la complejidad pese a que los procesados eran dos personas. También señala que no se consideró la Sentencia Constitucional 104/2013-R, que establece que la extinción por duración máxima del proceso y la prescripción, son dos instituciones diferentes; sin embargo, el Auto de Vista no hizo referencia y menos un análisis sobre todos y cada uno de los puntos cuestionados al auto que rechazó las excepciones planteadas.
2) También expresa que durante el juicio interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, toda vez que, el Fiscal de materia, presentó la acusación dos meses y diecinueve días después de la notificación con la conminatoria y no a los cinco días, conforme establece el procedimiento, por lo que se vulneró sus derechos; sin embargo, dicho incidente fue rechazado ilegalmente por el Tribunal de Sentencia siendo confirmada esa decisión por el Tribunal de alzada bajo similares argumentos. Con ese antecedente, refiere que la afirmación del Auto de Vista falta la verdad, es forzada e ilegal, ya que la denuncia se encontraba debidamente fundamentada, precisando las fojas en la que cursan los actuados que originaron la dilación, en todo caso, esta irregularidad le causa agravio porque gracias a la presentación extemporánea de la acusación se encuentra procesado por más de ocho años y condenado a quince años sin derecho a indulto, lo que rompe con el principio de seguridad jurídica y el debido proceso por lo que existe defecto absoluto; cita los Autos Supremos 529 y 82 de 18 de marzo de 2005.
3) Por último, bajo el epígrafe de “DENUNCIA INADECUADA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA” (sic), refiere que en el recurso de apelación restringida denunció defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 2), 5) y 6) del CPP, porque: a) La Sentencia no contiene la suficiente individualización de la participación del imputado, ya que simplemente le sitúa en el lugar de los hechos donde participaron más de 200 personas y porque supuestamente se instigó a la turba, pero no existe ningún análisis sobre su grado de participación y responsabilidad penal como así determina el Auto Supremo 436 de 20 de octubre de 2006, por lo que considera que debió individualizarse conforme a la Teoría del Dominio del Hecho; b) Insuficiencia en la fundamentación de la Sentencia, sobre el aspecto probatorio descriptivo de la prueba testifical de las declaraciones de Willian Richard Guachallaco Surco y Orlando Vallejos Valdia; asimismo, respecto a la descripción de las pruebas literales, como es el informe de acción directa de 12 de junio de 2005, el acta de levantamiento de cadáver de la misma fecha; las pruebas judicializadas D-1, D-2 y D-3; además, denunció la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, pues el Tribunal de Sentencia no justifica las razones por las cuales otorga determinado valor a las pruebas en resguardo de un debido proceso y seguridad jurídica; sin embargo, el Auto de Vista concluye que la Sentencia cuenta con la debida fundamentación fáctica, jurídica, el elemento logicidad y el elemento formal, sin explicar los motivos por los que llega a esa conclusión, y c) Se denunció la defectuosa valoración de la prueba, ya que existe contradicción, toda vez que para el Tribunal de Sentencia se tiene como hecho no probado, que las víctimas no estaban armadas, pero es el propio Tribunal el que admite que efectivamente se encontró un arma de fuego; también existe contradicción, ya que consideran relevantes las testificales de los funcionarios policiales, pero después no le dan crédito a que los mismos corroboraron que el día de los hechos, los presuntos ladrones fueron perseguidos por una turba de personas, pero concluyen que el hecho no fue probado, situación que no fue correctamente valorado por el Tribunal de instancia y que fue confirmada por el Tribunal de alzada quienes hacen referencia a la prohibición de revalorizar la prueba, pese a las responsabilidades que éste tiene y que se hallan descritas en los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007.
En este motivo, el recurrente concluye indicando que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada fundamentación sobre estos aspectos, ya que el Auto de Vista se encuentra incompleto y rompe el principio de congruencia, puesto que no existe una correlación entre el recurso de apelación restringida y el referido Auto de Vista, vulnerándose así el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica. Al efecto, invoca el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
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