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TSJ

AS/0235/2015

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 235/2015.

Sucre, 29 de julio de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.48/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 646 a 654, interpuesto por Victoria Teresa Portugal vda. de Álvarez, Ricardo Fernando Álvarez Portugal y Guillermo Alejandro Álvarez Portugal, en su condición herederos de Víctor Álvarez Ponce, propietario de la Empresa de Muebles Metálicos “Álvarez”, impugnando el Auto de Vista Nº 132/14 de 2 de diciembre de 2014, cursante de fs. 641 a 643, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Jaime Nicolás Álvarez contra los recurrentes, la respuesta de fs. 657 a 658, el auto de fs. 659 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 262/2012 de 26 de julio de 2012, cursante de fs. 54 a 56, declarando probada en parte la excepción de prescripción y probada en parte la demanda de fs. 1 a 3, disponiendo que la empresa demandada, mueblería Álvarez, a través de su representante legal Víctor Álvarez Ponce, cancele en favor del demandado, la suma de Bs.48.162,88.-, de acuerdo al detalle contenido en la parte resolutiva.

Contra la sentencia, la parte demandada formuló recurso de apelación de fs. 584 a 590, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 132/14 de 2 de diciembre de 2014, cursante de fs. 641 a 643, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó en parte la sentencia apelada, declarando improbada la prescripción incoada por la parte demandada, disponiendo el pago de Bs.30.482,88.-; sin costas.

El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 646 a 654, interpuesto por Victoria Teresa Portugal vda. de Álvarez, Ricardo Fernando y Guillermo Álvarez Portugal, expresando en síntesis lo siguiente:

Señalan que presentaron importantes documentos probatorios desvirtuando las afirmaciones del demandante, señalando este como fecha de ingreso a su fuente laboral el 6 de febrero de 1978, siendo que la empresa Muebles Metálicos Álvarez, inició sus actividades recién el 22 de diciembre de 1992, tal como lo demuestra la certificación de reciente obtención de fecha 17 de enero de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, documento que no fueron mencionados siquiera por los de instancia. Asimismo, indican que de la búsqueda de los archivos de la empresa, encontraron el documento original indemnizatorio o arreglo de fecha 30 de junio de 2007, que acredita el pago de beneficios sociales en favor del demandante, documento que tampoco fue valorado, como tampoco fue considerado el haber reiterado en repetidas oportunidades que el demandado era incapaz de obrar por la enfermedad que padecía, por lo tanto no pudo presentar prueba alguna, sin embargo, ellos como herederos, sí presentaron una excepción de pago documentado, que ni siquiera se sabe si fue rechazada o no, no permitiéndoseles recurrir de apelación.

Alegan que en contra de la Resolución Nº 96/2014, interpusieron recurso de apelación, en contra del rechazo de la excepción de pago documentado, además de recurso de apelación en contra del supuesto rechazo del incidente de nulidad, el cual mereció decreto de 19 de septiembre de 2014, cuyo pronunciamiento, a su criterio, viola el derecho al debido proceso y a la defensa, porque les priva de la facultad de interponer recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 96/2014 de 27 de agosto de 2014, que resuelve la excepción perentoria de pago documentado y un incidente de nulidad al mismo tiempo, negándoles la juez a quo la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 96/2014, por lo que solicitan al tribunal de casación, anular obrados por los vicios procedimentales señalados.

Más adelante, reiteran la vulneración del debido proceso, aduciendo que sin ninguna fundamentación y motivación, dejaron de valorar prueba, no obstante la confesión de propio actor, dejándole en completa indefensión, además de no haber conocido todas las actuaciones procesales, en igualdad de condiciones; citando y transcribiendo al respecto, parte de la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0788/2010-R de 2 de agosto, reiterando posteriormente su solicitud de valoración de toda la prueba presentada, y que si bien en alzada se tomó en cuenta solamente un documento, rebajándose la liquidación final, es importante que el resto de la documentación original presentada, también sea considerada y de esa manera, sean deducidos del total de la liquidación los montos otorgados en calidad de anticipo.

Si bien el auto de vista de manera correcta, hizo notar que la juez a quo no considero el documento que prueba el pago de Bs.13.600.-, sin embargo el tribunal de alzada, no tomó en cuenta que es precisamente este documento de fs. 23, presentado por el actor, prueba de la fecha real de ingreso a la empresa, tomando en cuenta además que al ser este, hermano del fallecido demandado, nunca se le consideró trabajador, pues no estaba sujeto a un horario o jornada laboral, ni existía dependencia alguna, por lo tanto al haber presentado el actor dicho documento en tiempo oportuno, está confesando haber trabajado 16 años, lo que coincide con la certificación emitida por el SIN, que señala como fecha de empadronamiento, el 22 de diciembre de 1992, de ahí que, no habiéndose pronunciado al respecto el tribunal de alzada, la liquidación correcta debiera contemplar como fecha de ingreso el 22 de diciembre de 1992 y fecha de retiro el 15 de noviembre de 2008, haciendo un total de tiempo de servicios de 15 años, 11 meses y 25 días, y un salario promedio indemnizable de Bs.935.-, siendo cancelados los conceptos de aguinaldo y vacación y no correspondiendo la multa del 30% porque como bien confiesa el actor, fue retirado el 15 de noviembre de 2008 y sus beneficios le fueron cancelados el 26 de noviembre de 2008, quedando como monto final, según la liquidación por ellos realizada, la suma de Bs.768,82.-, que sería la diferencia pagada por demás, en favor del demandante.

Argumentan, que si el único documento probatorio y eficaz en materia laboral es el finiquito, entonces el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), resultaría inaplicable; sin embargo la certificación CITE: SIN/GDLPZ/DRE/NOT/00247/2013, que establece la fecha de inicio de actividades de la empresa, acredita bajo el principio de inversión de la prueba, que cualquier supuesta obligación no reconocida por los herederos, ya fue honrada y en demasía por el fallecido demandado.

Luego de hacer una referencia doctrinaria respecto a la prueba, reitera que tanto la sentencia como el auto de vista, no valoraron correctamente la prueba aportada, ni consideraron que la incapacidad del demandado, fue probada recién a su fallecimiento, por lo que mal podía acreditarse ese extremo antes de la sentencia, violando de este modo el art. 182.g) (no señala de qué cuerpo normativo), no teniendo importancia para los de instancia que los documentos que se les solicitaban, hubieran sido habidos posteriormente a la emisión de la sentencia, aunque dichos documentos prueben que no existe ninguna obligación por cuanto esta ya fue pagada; además si bien el documento de fs. 23, no cumple con algunas formalidades, no deja de ser un documento reconocido por el actor, así también los documentos de fs. 169 a 171.

Respecto a la capacidad de obrar , alegan que el demandado fallecido, se encontraba en estado de demencia por alteraciones en el sistema neurológico, tal como lo prueba el certificado médico emitido en octubre de 2009, y fue en ese estado que firmó un memorial en completo desconocimiento de lo que hacía, de ahí que se desconocieron los arts. 3 y 5.II del Código Civil porque el referido demandado no fue representado legalmente y no pudo asumir defensa por su estado de demencia, razón por la cual, no presentó documento alguno que desvirtúe lo afirmado en la demanda; conculcando el derecho a la defensa del demandado, por cuanto, en la fecha de ingreso de la demanda, él no podía asumir defensa alguna, por no encontrarse consciente y por lo tanto, no poseía capacidad para intervenir en el proceso, y como efecto de sus desvaríos, firmó el memorial de apersonamiento , en el que no pudo revelar la verdadera relación entre el actor y el demandado, por lo que corresponde anular obrados hasta fs. 15 de obrados, ya que como esposa e hijos del fallecido, desconocían de la existencia del proceso; además que las pruebas con juramento de reciente obtención de fs. 208 al 269 tampoco fueron valoradas, lo que suma a la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso, la falta de valoración de la prueba y el principio de verdad material, entendido este último como aquel que investiga la verdad material en oposición a la formal que rige el procedimiento, resaltando que en el caso presente, los documentos adjuntados al proceso y reconocidos por el actor, no fueron valorados por la juzgadora, quien además basó esta determinación en el Auto Supremo Nº 146 de 1996, que en absoluto refiere que el finiquito debe obligatoriamente llevar el visado del Ministerio de Trabajo, vulnerando al amparo de este auto supremo, malinterpretado, el principio de verdad material. Al respecto transcribe parte de la SC Nº 0173/2012 de 14 de mayo. Con los mismos argumentos, reitera la vulneración al debido proceso, citando al respecto la SC Nº 0788/2010-R de 2 de agosto, manifestando posteriormente que se debe valorar toda la prueba consistente en todos los adelantos otorgados; así también el documento privado de finiquito y una liquidación firmados por el demandante, además de las certificaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Nacionales y Fundempresa, mismas que no fueron valoradas, aun habiendo demostrado que no fueron presentadas oportunamente por la incapacidad del demandado, por lo tanto, lo afirmado en el auto de vista, respecto a que hasta antes de la emisión de la sentencia, no cursa certificado idóneo y probatorio sobre el estado de salud del demandado, no supone la verdad material, porque dicha documentación cursa en obrados, posterior a la sentencia, sin embargo ello en razón de que el demandado no pudo defenderse por la enfermedad que padecía, que lo llevo a la muerte; por lo que cuestionan, si todo lo actuado después de la sentencia, tendría o no valor alguno, por más que esa documentación pruebe lo contrario, citando nuevamente al respecto, las SSCC Nº 0173/2012 de 14 de mayo y 0903 de 22 de agosto de 2012.

Sobre las alteraciones materiales y notificaciones que vician el proceso y causan indefensión, manifiesta que el auto de vista impugnado en el numeral 5 señaló que la parte recurrente tiene la vía idónea para hacer valer su derecho, sin tomar en cuenta que dichas alteraciones materiales causaron indefensión al demandado fallecido y a los suscribientes como herederos, siendo estos vicios procesales que se traducen en la nulidad de obrados, porque el demandado fallecido no actuó en igualdad de condiciones en virtud a que se le notificó con el señalamiento de una audiencia, en un domicilio que ya no era el suyo, y además borraron y alteraron otros actuados para dar mayor impulso y celeridad al proceso; cita al respecto las SSCC Nº 249/05-R de 21 de marzo, 259/05 de 23 de marzo y 1534/03-R de 30 de octubre.

Finaliza solicitando al tribunal de casación, valore correctamente la prueba y se pronuncie sobre las alteraciones en las notificaciones, en mérito a las disposiciones mencionadas que fueron violadas por el tribunal inferior y case el auto de vista en forma total, declarando improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias de pago documentado y de prescripción.

A su vez, el demandante Jaime Nicolás Álvarez, respondió al recurso formulado por los recurrentes, en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 657 a 658, solicitando se rechace el recurso de casación o caso contrario, declare infundado o improcedente el mismo, dejando subsistente el Auto de Vista Nº 132/14 de fs. 641 a 643, sea con las penalidades de ley y con imposición de costas.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:

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Criterio

“…advertidos los recurrentes de las supuestas irregularidades o vicios de nulidad que ahora se acusan, tuvieron la posibilidad de plantear la nulidad de dichos actuados, ni bien asumieron conocimiento del proceso, empero no lo hicieron, operando en este caso el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento, si no se observa en tiempo oportuno, operándose la preclusión del acto.…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusiónDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleadorDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede
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