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TSJ

AS/0235/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 235

Sucre, 28 de junio de 2016

Expediente : 095/2016-C

Proceso : Contencioso

Demandante : Blanca Evelin Vega de Espinoza

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 105 a 106 vta., interpuesto por Juan Caballero Ordoñez, en representación legal de Blanca Evelin Vega de Espinoza y Otro, mediante el cual impugna el Auto de Vista N° 29 de 17 de diciembre de 2015, emitido por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso, seguido por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; la respuesta de fs. 113 a 119 vta.; el Auto de fs. 120 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Demanda Contenciosa

A fs. 30 a 37 de obrados, Juan Caballero Ordoñez, en representación legal de Blanca Evelin Vega de Espinoza y Albero Vega Ortuño, de conformidad a los arts. 1 y 3 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, en la vía contenciosa, demandó pago de justo precio de expropiación, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; que entre los fundamentos de su demanda expresó:

Que los terrenos de propiedad de su mandante, cuyo registro de propiedad en DD.RR. está inscrita bajo la partida No. 300 de 04 de abril de 1974 y plano de mensura, con matrícula o folio real N° 7.01.1.06.0084884, fueron expropiados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, mediante Ordenanza Municipal N° 102/83 de 12 de diciembre de 1983, ratificadas posteriormente mediante Resolución 196/84 de 07 de mayo de 1984, fijando unilateralmente el precio de $b.300.- por metro cuadrado, instruyendo a la vez la apertura de una Sub cuenta de fondos en custodia para el pago de la indemnización; luego la Alcaldía el 06 de junio de 1984, procedió a la inscripción de los terrenos a nombre de la institución, cuya matrícula de folio real es el N° 7011060009830, sin haber procedido al pago del justiprecio establecido en las normas legales; empero, emergente del justo reclamo y ante la evidente nulidad, mediante Resolución Administrativa N° 226/85 de 30 de octubre de 1985, se revocó en todas sus partes y se dejó sin efecto alguno la Resolución Municipal de 25 de marzo de 1985 que disponía la expropiación de los terrenos comprendidos en las U.V. Nos. 108 y 118 y sus correspondientes manzanos, reponiéndose en su posesión y en sus derechos a sus correspondientes propietarios; asimismo, anularon todas las transferencias otorgadas y se instruyó a los interesados que hubieren depositado en el BCB, el importe se sus respectivos lotes de terreno. Proceder a su retiro por intermedio de la Dirección de Finanzas, anulando además todas las inscripciones o registros efectuados emergentes de la resolución anulada, aclarando que la nulidad dispuesta se basó en el art. 31 de la abrogada CPE. Frente a la nulidad de la expropiación, el conflicto entre la propietaria y la Alcaldía, habría quedado en nada, como si no existiera, por cuanto ya no existía controversia, al haberse anulado legalmente la expropiación, no teniendo obviamente por qué hablarse de pago de indemnización o precio justo.

Dicha situación se mantuvo inalterable hasta el 14 de octubre de 2008, fecha en la que la H. Alcaldía dictó una nueva Ordenanza Municipal: la N° 76/2008 de 14 de octubre de 2008, mediante la cual ratifica la expropiación establecida en la O.M. N° 102/83 de 12 de diciembre de 1983, sin tomar en cuenta que la R.A. N° 226/85 de 30 de octubre de 1985, habría dejado sin efecto y anuló la expropiación de la U.V. 118; pero además habría ampliado la expropiación a los terrenos situados en la U.V. 118-A, en una superficie de 137.656,50.- metros cuadrados. Frente a ese atentado, se cursó varias notas al ejecutivo y legislativo de la Alcaldía, solicitando informes, solicitudes de pago justo precio del inmueble ilegalmente expropiado, sin haber conseguido respuesta alguna.

Así el pago del justo precio de la expropiación, sería de responsabilidad del Gobierno Municipal de Santa Cruz, por haber dictado la O.M. No. 76/2008, resolución que no habría establecido ningún precio.

Añadió que, por lealtad procesal, el 28 de julio de 2011, sus mandantes habrían iniciado un proceso ordinario sobre pago de expropiación, ante el Juzgado Primero de Partido Ordinario en lo Civil de la Capital, demanda que no tuvo ningún efecto jurídico por haberse presentado defectuosamente, por cuyo motivo se la tuvo como no presentada.

Así el fundamento jurídico de la demanda, estaría basado en los arts. 14 y 57 de la CPE, 108 del CC, 122 y 123 de la Ley de Municipalidades, en relación a un pago justo y previa indemnización.

Petitorio.

Invocando los arts. 1 y 3 de la Ley No. 620 de 29 de diciembre de 2014, 775 al 77 del Código de Procedimiento Civil, 24 de la CPE; en la vía contenciosa, demandó pago de justo precio de expropiación del inmueble, contra Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, institución que habría expropiado el inmueble ut supra, mediante O.M. N° 76/2008 de 14 de octubre de 2008, pago de precio justo a la señora Julia Blanca Ortuño, madre de sus mandantes, únicos herederos y con capacidad plena para interponer la presente demanda; para tal fin adjunto como pruebas documentales cursante de fs. 1 a 29; pidiendo se declare probada la demanda y en su mérito ordene el pago a tercero día, el precio justo de la expropiación, con costas.

Decreto de fs. 38, mediante el cual, la Juez, dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda, la parte demandante debe cumplir con el art. 327 del CPC, respecto al señalamiento real del domicilio del demandante, para la notificación con los actos procesales; concediéndole el plazo de 48 horas; que, mediante memorial de fs. 42 de cumple lo extrañado.

Auto de Admisión de la demanda.

Habiéndose cumplido con lo extrañado, dentro de la demanda contenciosa de pago de justo precio de expropiación, se admite la demanda en todo cuanto corresponda en derecho, por lo que se corre traslado a la parte demandada y se le advierte que si no se contesta dentro del término de 15 días de conformidad al art. 345 del CPC, el proceso seguirá en los estrados del Tribunal con las formalidades de ley.

I.1.2. Excepción de prescripción, caducidad en el plazo, excepción de incompetencia, interpuesto por la entidad demandada.

a) Excepción de prescripción. Sin consentir los argumentos de los demandantes al acudir a la vía contenciosa administrativa, pretendiendo el pago del justiprecio de una expropiación, de conformidad al art. 336. 9) del Código de Procedimiento Civil, interpuso excepción de prescripción; por cuanto, según el Auto de 16 de agosto de 2012, el Juez Primero de Partido en lo Civil, en atención a que la demanda era confusa y carente de fundamentación jurídica, el Juez nuevamente advirtió la demanda por defectuosa, pero la parte nunca fue a notificarse con las actuaciones del proceso; así mediante Auto de 25 de agosto de 2013 cursante a fs. 199, el juez declaró la perención de instancia y ordenó el archivó de obrados, siendo que la notificación a los demandante se la efectuó el 08 de abril de 2013; así mediante memorial de 12 de abril de 2013, los demandantes solicitaron nulidad de obrados y retiro de demanda, mereciendo la providencia de 16 de abril de 2013, señalando: “la parte debe estarse a los datos del proceso y a la Resolución pronunciada a fs. 199 de obrados.

Por lo expuesto, se evidencia que los demandantes tuvieron conocimiento de la declaratoria de perención del proceso y al no haber presentado una nueva demanda dentro del plazo señalado por la norma, dejaron voluntariamente se opere la extinción de la acción como efecto de la perención de instancia, que según los demandantes la demanda no habría tenido ni causado ningún efecto, lo cual no es cierto ni evidente; por cuanto de acuerdo a los datos del proceso se ocultó la veracidad de los hechos y se pretende ocultar los efectos de la extinción de la acción que es firme, habiendo prescrito la posibilidad de accionar sobre el mismo asunto.

En ese sentido, conforme la doctrina señalada, y los arts. 336. 9) y 338 del CPC, la excepción de prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho, debe ser pronunciada de inmediato, poniendo fin al proceso y por extinguida la acción que corta todo procedimiento ulterior.

b) De la caducidad en el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa.

Señaló que, el último acto administrativo definitivo del Gobierno Municipal de Santa Cruz, atendida a solicitud de los ahora demandantes, emergente del oficio de secretaría de Asuntos Jurídicos N° 07/2013 de 09 de enero de 2013 y mediante oficio de Secretaría General N° 086/2013 de 21 de enero de 2013, debidamente notificados personalmente y en tablero a los hoy demandantes el 28 de febrero de 2013, contra los que no se interpuso ningún recurso de reclamación; en tal sentido los noventa días que señala el art. 780 del CPC, para la interposición de proceso contencioso administrativo, debieron computarse a partir de la notificación de 28 de febrero de 2013; así la caducidad, como ejercicio de un derecho se debe sujetar a un plazo prefijado y de perentoria observancia y que en caso de no ser ejecutado determina la extinción del derecho, conforme determinaría el art. 1514 del CC, con todo lo que significa los efectos de la caducidad determinada por los arts. 1516, 1517 y 1519 del CC.

Por lo que, en la caducidad existiría la pérdida de un derecho, como consecuencia de la inacción del titular durante el término previsto por la Ley y cuando no son ejercidos dentro del término perentorio observado; apoyando tal postura con la doctrinal legal aplicable del tribunal Supremo de Justicia, en la Revista Jurisprudencial tercer número Gestión 2015, del Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, que mencionó sobre el inicio del cómputo del plazo fatal de 90 días, para la presentación de la demanda contenciosa administrativa, dispuesta en el art. 780 del CPC, como plazo extraprocesal, refiriendo además que la caducidad del derecho en la legislación boliviana estaría regida por los arts. 1514, 1517 y 1590 del CC; apoyando tal extremo con los AA.SS. Nos. 371/2013 de 19 de julio de 2013, 14/2012; y las SS.CC. Nos. 0965/2003-R de 14 de julio y 0582/2004-R de 15 de abril de 2004.

c) Excepción de incompetencia. Sin consentir los argumentos esgrimidos por los demandantes al acudir a la vía contenciosa-administrativa, pretendiendo el pago de justo precio de una expropiación, de conformidad al art. 336.1) del CPC, interpuso excepción de incompetencia, basado en el art. 12 de la LOJ No. 25 de 24 de junio de 2010; y al haber la parte incumplido con el plazo y procedimiento establecido por Ley, se estaría frente al hecho de que no existe demanda válida por haber sido interpuesta extemporáneamente, por lo que no correspondería ser atendida en la vía contenciosa, en razón a que esa determinación correspondería a la competencia de otras vías legales.

En ese sentido, al haber demostrado la prescripción por extinción de la acción y la caducidad del plazo para la interposición del proceso contencioso administrativo, la Sala carecería de competencia para seguir conociendo el asunto.

Petitorio.

Solicitó, se declare probadas las excepciones previas interpuestas y dispongan el rechazo in limine de la demanda, conforme a derecho, adjuntando para el efecto las literales que cursan de fs. 46 a 54 de obrados.

I.1.3. Contesta a demanda principal y ratifica excepciones planteadas.

Después de referirse a los antecedentes del proceso, de fs. 88 a 95 vta., la parte demandante, a través del Alcalde Percy Fernández Añez, respondió a la demanda principal, que en lo sustancial de su contenido, negó todas las pretensiones de los demandantes con relación a los hechos expuestos en la demanda contencioso administrativo, haciendo énfasis en la finalidad que persigue el proceso contencioso administrativo; ratificando asimismo, las excepciones y fundamentos realizados en el memorial de 18 de noviembre de 2015, con relación a la prescripción, a la caducidad respecto al plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa y respecto a la incompetencia de la Sala Social Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa segunda del tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Petitorio.

De conformidad a los arts. 345 y 346 del CPC, solicitó declarar probadas las excepciones interpuestas y en caso de considerar la sustanciación del fondo de la demanda, de conformidad a los fundamentos expuestos, declarar improbada la demanda contenciosa administrativa conforme a derecho.

I.1.4. Contesta excepciones previas.

El demandante solicitó se rechacen las excepciones previas; por cuanto habrían sido planteadas extemporáneamente, en razón a que el demandado, conforme a la diligencia de fs. 45 habría sido citado con la demanda en fecha 11 de noviembre de 2015 y las excepciones previas habrían sido planteadas el 19 de noviembre de 2015 a horas 15:35, conforme se evidenciaría por el sello de fs. 61; es decir, al sexto día hábil desde la citación la demanda; por ello, de conformidad al art. 337 del CPC, las excepciones previas deben presentarse todas juntas dentro de cinco días fatales desde la citación con la demanda, hecho que no habría corrido en el caso de autos; por lo que, pidió se rechacen las mismas por extemporáneas.

Sin embargo, de no consentirse el rechazó, contestó las mismas bajo el siguiente fundamento:

a) Excepción de prescripción por extinción de la acción. Manifestó que, el demandado, confundiendo el proceso ordinario, con el proceso contencioso, basándose en una declaratoria de perención decretada en un proceso ordinario, pretende que se aplique en un proceso contencioso, que conforme al art. 309 del CPC, el abandono de la acción en proceso ordinario, tendría su efecto en otro proceso ordinario promoviendo dentro del año de declarada a la perención; por lo que, la perención no sería aplicable a procesos distintos; más aún si en el proceso ordinario se habría demandado en la vía civil, el pago por expropiación de 144.910 Mt2., y en la vía del proceso contencioso se demanda el pago del justo precio de expropiación de 133.248 Mt2, de manera que se trataría de diferentes demandas con objetos diferentes; en consecuencia resultaría inaplicable al caso de autos, la perención de instancia declarada en proceso ordinario y también resultaría inadmisible, la excepción de prescripción por extinción de la acción.

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Criterio

Analizando el caso desde la perspectiva del art. 775 del CPC, se advierte que la demanda es poco precisa en cuanto a su contenido y pretensión y es precisamente éste hecho el que decantó en el problema jurídico que ahora se discute, por cuanto el demandante no acreditó la existencia de un contrato concesión o negociación que haga viable la pretensión del justiprecio, así como que no llegó a precisar ni aclara cómo es que tal justiprecio pretendido corresponde sea resuelto mediante una demanda contenciosa, con lo que se propició la confusión que llevó a la aplicación de preceptos legales ajenos al instituto, motivando el reclamo que ahora se analiza en casacón. Con base en lo expuesto, éste Tribunal concluye que de proseguirse con la tramitación de la causa con los vicios que adolece, el resultado prohijará los mismos vicios que a la sazón condicionarán una decisión distanciada del debido proceso, la congruencia y pertinencia debida, por lo que resulta inexcusable el saneamiento procesal que permita reencaminar la causa a fin de evitar nulidades futuras o los vicios de incongruencia que se podrían producir. En consecuencia y por lo referido líneas arriba, este Tribunal de Casación, corrigiendo procedimiento, en virtud del art. 330 del CPC, que establece imperativamente que con la demanda y contestación las partes deben acompañar toda la prueba documental que estuviere en su poder, provisión procesal que no ha sido cumplida a cabalidad por la parte demandante, extrañándose la ausencia del soporte probatorio documental de la cosa demandada como exige la ley.

Datos del proceso

Demandante
Blanca Evelin Vega de Espinoza
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Derecho Municipal / Expropiaciones / Justo precio
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016AS/0235/2016Fuente oficial