Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 235/2016.
Sucre, 3 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.103/2016.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 240 a 242, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 61/15 de 28 de mayo de 2015 (fs. 230 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación, seguido por Benedicto Blanco Palabra contra el SENASIR, la respuesta de fs. 246 y vta., el auto de fs. 249 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, dentro del recurso de reclamación seguido por Benedicto Blanco Palabra, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 1664 de 20 de febrero de 2006, cursante de fs. 74 a 75, resolvió otorgar a favor de Benedicto Blanco Palabra, renta única de vejez con reducción de edad, a partir del mes siguiente de la presentación del proceso judicial de anulación de partida de Nacimiento, así como baja definitiva y autorización del Ministerio de Educación, asignándole la fecha de nacimiento 12 de septiembre de 1943, con Matrícula Nº 430912 BPB.
Luego, la misma comisión, mediante Resolución Nº 0003427 de 13 de abril de 2012 de fs. 148 de obrados, resolvió otorgar a favor de Benedicto Blanco Palabra, renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 94 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 815.40.-, correspondiendo a la básica el 46 % Bs. 386.60, a la complementaria el 48 % Bs. 403.41, más nivelación, renta que se pagaría a partir del mes de abril de 2012.
Formulado el recurso de reclamación interpuesto por el asegurado cursante a fs. 152, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 00084/13 de 7 de febrero de 2013 (fs. 178 a 181), confirmó la resolución Nº 0003427 de 13 de abril de 2012 de fs. 144 de obrados.
En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 188 y vta., la Sala Social y Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 34/2015 de 2 de febrero de fs. 223 a 225 de obrados, emitió el Auto de Vista Nº 61/15, revocando en parte la Resolución Nº 84/13, debiendo el SENASIR, incluir el concepto de “años dobles” en la calificación del asegurado Benedicto Blanco Palabra Mat. 430912 BPB.
Contra el citado auto de vista, el SENASIR, mediante su representante legal Juan Edwin Mercado Claros, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 240 a 242, acusando en síntesis lo siguiente:
Que, en el Segundo Considerando, párrafo primero y segundo del Auto de Vista Nº 61/2015 SSA.III de 28 de mayo, cursante a fs. 230 y vta., de obrados señala “…la parte asegurada refiere como extremos de agravios que no se habría considerado los años dobles de prestación de servicios, extremo que no se considera en la Resolución impugnada”. En cuanto al tiempo de los años aportados, señala que son 25 años y 9 meses que deberían haber sido redondeados a 26 años, que según el recurrente presenta documentación que reconoce su servicio en fronteras por lo que solicita años dobles y solicita se le practique nueva resolución, además que se actúa en contra del principio de integralidad en razón de la cual las prestaciones deben ser oportunas, completas y necesarias conforme el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por otra parte citó los arts. 158 del Código de Seguridad Social (CSS) y 256 de su Reglamento, 23. c), del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, el punto 2.5 del Instructivo para la Calificación de Rentas, manifestando que las rentas concedidas en el sistema de seguridad social son el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los asegurados por los aportes efectuados al SENASIR, vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financian con los recursos del Tesoro General de la Nación y la densidad de aportes como el número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de largo Plazo y Sistema Integral de Pensiones, argumentos legales con los que no correspondería la consideración del pago doble, denotando la inexistencia de cotizaciones dobles.
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