Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 235/2017 Sucre: 08 de marzo 2017
Expediente: CB-21-16-S
Partes: Benedicta Gangas Zurita de Orellana c/ Maximiliana Emilia Almendras Luizaga.
Proceso: Nulidad de contrato, más pago de daños y perjuicios y cancelación de gravamen.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 393 a 396 y vta., interpuesto por Maximiliana Emilia Almendras Luizaga, contra el Auto de Vista de 08 de enero de 2016 de fs. 386 a 389 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, más pago de daños y perjuicios y cancelación de gravamen seguido por Benedicta Gangas Zurita de Orellana contra la recurrente con reconvención de esta última por cumplimiento de contrato; la respuesta de fs. 399 a 402; el Auto de concesión de fs. 403, y demás antecedentes del proceso:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia Nº 32 de 31 de marzo de 2007 de fs. 202 a 206 y vta. declarando PROBADA la demanda principal y excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho interpuesta en contra de la acción reconvencional; IMPROBADA la acción reconvencional y excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falsedad y prescripción interpuestas contra la acción principal; en consecuencia declaró nulo el contrato de préstamo de dinero por $us. 27.390 contenido en la Escritura Pública Nº 130 de 15 de marzo de 2001, disponiendo la cancelación del gravamen en la Matrícula 3.01.1.02.0002092, Asiento B-3 de 17 de marzo de 2001 a favor de Maximiliana Emilia Almendras Luizaga sobre el inmueble de Benedicta Gangas Zurita de Orellana, más daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de Sentencia.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por la demandada Maximiliana Emilia Almendras Luizaga, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en cumplimiento al Auto Supremo anulatorio Nº 776/2015-L de 11 de septiembre, emitió el Auto de Vista de fecha 08 de enero de 2016 de fs. 386 a 389 (2º Auto), CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con costas, bajos los siguientes fundamentos:
Indica que el A quo a tiempo de emitir la Sentencia cumplió a cabalidad con lo dispuestos por los arts. 1286 del Cód. Civil y 297 de su procedimiento referidos a la valoración de la prueba efectuando a cabalidad el razonamiento y fundamentación respecto a las pretensiones de ambas partes conforme dispone el art. 190 del Procedimiento Civil, no siendo evidente que la Sentencia carezca de decisiones positivas y precisas o no haber recaído sobre las cosas litigadas.
Indica que contrariamente a lo afirmado por la apelante, de obrados se evidencia que la actora cumplió a cabalidad con la carga probatoria, aspecto que fue asumido por el Juez A quo, transcribiendo seguidamente los hechos probados establecidos en la Sentencia.
Respecto a la inexistencia de anatocismo referido por la apelante, indica no ser evidente ese aspecto ya que de los antecedentes expuestos y lo establecido en hechos probados en la Sentencia se configuraría dicha figura.
Señala que conforme al fundamento del fallo expuesto por el A quo, la demandada en su confesión judicial provocada de fecha 16 de septiembre de 2003 de fs. 103 a 104 y su complementaria de fs. 126 a 127 y vta., prestada en este proceso, incurrió en clara y notoria contradicción con lo referido en el memorial de fs. 20 y 21 respecto a los pagos realizados, deduciéndose que la suma de $us. 27.390 se hubiere entregado el mismo día en los montos de $us. 20.000, $us. 7.000 y $us. 390, la misma que ya habría sido cancelada, sin embargo pide que se cumpla el contrato por el monto de $us 27.390 y según el memorial de referencia las entregas de dichos montos se habrían realizado en diferentes fechas.
Finaliza indicando que la Sentencia apelada no merece mayor objeción ni observación alguna, procediendo a confirmar dicho fallo.
En contra del indicado Auto de Vista, la demandada Maximiliana Emilia Almendras Luizaga interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo solicitando se anulen obrados hasta fs. 384 vta., (sorteo del expediente) o en su defecto se case el Auto de Vista.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- Resumen del recurso:
II.1.1.- En la forma:
Acusa al Auto de Vista de ser nulo por haber sido pronunciado violando las formas esenciales del proceso transgrediendo los arts. 74, 122, 123 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 por falta de convocatoria a otro Vocal para conformar sala para el sorteo de la causa y de forma anómala habría aparecido uno de los Vocales como relator y el otro Vocal de una Sala ajena a la materia interviniendo en la firma del nuevo Auto de Vista sin haber sido convocado de manera expresa para el sorteo y vista de la causa.
Refiere transgresión de los arts. 3-1), 5), 90 y 254 num. 1) y 7) del Código de Procedimiento Civil reiterando que el nuevo Auto de Vista fue dictado por Tribunal incompetente al haber sido integrado sin previa convocatoria al Vocal de la otra Sala.
II.1.2.- En el fondo:
Acusa violación e interpretación errónea del art. 404-II del Código de Procedimiento Civil en la interpretación de los alcances de la confesión espontánea cuando en los hechos en la presente causa no existe ninguna confesión espontánea y la prueba de fs. 20-21 en que se fundan los fallos de instancia corresponde a otro proceso que culminó con perención de instancia, cuyos actuados procesales carecerían de validez en el presente proceso.
Refieren error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas por el Juez de instancia y el Tribunal de Alzada, quienes habrían afirmado que la actora ha cumplido con la carga de la prueba, sin tomar en cuenta que la prueba testifical de ambas partes fue desestimada, quedando la demandante desprovista de todo medio probatorio.
Indica que no se ha valorado que el contrato de préstamo de dinero cuya nulidad se pretende ha sido ejecutado ante autoridad competente en cuyo proceso ejecutivo su persona se habría adjudicado en venta judicial el inmueble ofrecido en garantía hipotecaria, el mismo que se encontraría registrado a su nombre hace más de 11 años atrás según daría cuenta el folio real de fs. 239 vta.
Señala que a los efectos del art. 549-3) del Código Civil, para que un tercero pueda demandar la nulidad de un contrato, ambas partes contratantes tienen que haber actuado con ilicitud de la causa o con ilicitud del motivo, no pudiendo acusarse ilicitud unilateral en una sola de las partes, haciendo referencia para el efecto al art. 106-II del Código Procesal Civil cuestionado la nulidad dispuesto del contrato motivo de demanda.
Bajo esos argumentos termina peticionando que se anule obrados hasta fs. 384 vta. (sorteo del expediente) o en su defecto se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda y las excepciones opuestas contra la acción reconvencional y probada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de préstamo y las excepciones perentorias opuesta contra la demanda principal.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
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