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TSJ

AS/0235/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 235/2017-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2017

Expediente : Santa Cruz 91/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Hardy Gómez Vaca

Delito : Asesinato

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de julio de 2016, cursante de fs. 845 a 857, Hardy Gómez Vaca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 23 de 10 de mayo de 2016, de fs. 815 a 817, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, José Arturo Escalante Suárez y Carola Solíz de Escalante contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 17 de 30 de abril de 2015 (fs. 589 a 605 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hardy Gómez Vaca, autor del delito de Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 2) con relación al 20 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio; asimismo, lo absolvió de pena y culpa del delito de Asesinato, tipificado por el inc. 3) de la norma antes señalada, sin costas y sin declaración de denuncia falsa o temeraria, en mérito a los arts. 266 y 267 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Adicionalmente, le impuso el pago de costas procesales a regularse en ejecución de Sentencia y una multa de quinientos días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, más daños y perjuicios.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hardy Gómez Vaca interpuso recurso de apelación restringida (fs. 639 a 656 vta.), resuelto por Auto de Vista 23 de 10 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, habiendo rechazado la solicitud de Complementación y Enmienda por Auto de Vista 149 de 24 del mismo mes y año (fs. 823 y vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 830/2016-RA de 21 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente a tiempo de hacer referencia a la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, cuando existe denuncia de defectos absolutos, conforme estableció en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0128/2015-S1 de 26 de febrero, citando varios Autos Supremos, denuncia la concurrencia del defecto establecido en el art. 169 inc. 2) del CPP, respecto a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que el Código establece, concretando que no se le permitió asistir a la audiencia de fundamentación de recurso de apelación restringida, debido a la notificación que se habría efectuado con dicho acto en la oficina de su ex abogado, quien teniendo conocimiento del mismo devolvió inmediatamente dicha diligencia; no obstante, de lo cual el Tribunal de apelación determinó dar por bien hecha la actuación cuestionada, decisión contra la que interpuso nulidad de notificación por defectos absolutos que fue declarada no ha lugar, al igual que su solicitud de complementación solicitada, convalidando de esa manera los defectos absolutos reclamados, habiéndosele impedido intervenir, ser asistido y representado por un abogado en el acto de fundamentación complementaria, resaltando que se encontraba recluido en un centro penitenciario cumpliendo detención preventiva, no pudiendo asistir de manera voluntaria a las actuaciones judiciales, debiendo el Tribunal de la causa encargarse de su traslado a través de la orden correspondiente al Gobernador del Centro penitenciario, no pudiendo aducir los miembros del Tribunal de apelación, que él se causó su propia indefensión, cuando su libertad de locomoción está restringida; en cuyo efecto, aduce violados sus derechos a la defensa y al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto.

2) Haciendo referencia a la defectuosa e ilegal valoración de la prueba que viola el principio de verdad material y la sana crítica, habiéndose infringido el art. 173 del CPP, aduce que para establecer su autoría en el delito de Asesinato, se tuvo que establecer que entre la víctima y él se suscitó una discusión; sin embargo, por las declaraciones de todos los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos, dicha discusión no existió jamás, tomando como base el Tribunal Sexto de Sentencia para indicar que existió tal discusión la declaración de Carlos Alberto Padilla parada, quien indicó que Claudia Yanira Gómez Montero se comunicó con él por teléfono y le indicó que el imputado había discutido con un “pelao” y le disparó, declaración que es contraria a lo manifestado por los testigos presenciales que se encontraban en el lugar de los hechos, habiendo el Tribunal de mérito valorado de manera defectuosa esa declaración, violentando la sana crítica más aún cuando el declarante indica que eso lo supo vía teléfono, porque se lo contó la persona referida, quien al momento de suceder los hechos no estaba presente; por lo que, no puede afirmar hechos que no le constan ni estuvo presente. Asimismo, el Tribunal de manera falsa indujo en la valoración de la prueba, determinando que los testigos Juan Pablo Despot Terrazas, Sergio Camacho Oviedo, Omar Camacho Chávez y Sergio Ramiro Franco Terceros, como testigos presenciales le reconocieron como autor de la muerte de Álvaro Escalante Soliz, en circunstancias que el acusado se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas junto a un grupo de amigos, habiéndose suscitado el hecho por motivos fútiles, ya que existió entre ellos una simple discusión al calor del consumo de bebidas alcohólicas; sin embargo, de la revisión de todas y cada una de las declaraciones de los testigos ninguna indica que existió una discusión con la víctima, más por el contrario al momento de ser interrogados indicaron desconocer cuál fue el motivo por el que sucedió el hecho, siendo evidente que existe una clara e inminente ilegalidad al momento de valorar la prueba, ya que el Tribunal de Sentencia dio una concesión e interpretación distinta a lo declarado por los testigos, extremo que fue reclamado y que no fue resuelto por el Tribunal de apelación, el que mediante pronunciamientos subjetivos indicaron que el Tribunal Sexto de Sentencia realizó una valoración correcta, puntual y concreta al momento de dictar la Sentencia recurrida, siendo ilegal y arbitrario dicho pronunciamiento, desconociendo y transgrediendo el precedente contenido en el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006.

Respecto a la cual añade que el Tribunal de mérito, por el principio procesal de la sana critica puede valorar la prueba a su criterio, no significa que pueda, en caso de haber declaraciones contrarias, valorar la diferencia de quien es un testigo de oído y está declarando lo que le contaron por teléfono cuando existen testigos presenciales que indicaron lo contrario, siendo evidente que el Tribunal de apelación estaba en la imperiosa necesidad de subsanar ese agravio; empero, forzó la valoración de esta declaración para poder imponerle una sentencia por el delito de Asesinato por motivos bajos o fútiles, más allá de que es ilógico dar credibilidad a un testimonio de una persona que no estuvo en el lugar de los hechos y se enteró porque le contaron lo que significa que al haber una defectuosa e indebida valoración de la prueba, constituye defectos absolutos no susceptibles de convalidación, contradiciendo el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista, disponiéndose la reposición del juicio por otro Tribunal, conforme a la doctrina legal invocada.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 830/2016-RA de 21 de octubre, cursante de fs. 685 a 690, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente Hardy Gómez Vaca, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 17 de 30 de abril de 2015, el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hardy Gómez Vaca, autor del delito de Asesinato, en base al siguiente argumento: De las pruebas de cargo producidas, se tiene de las declaraciones de los testigos quienes de forma coincidente, coherente y lógica detallaron las circunstancias en que se suscitó el hecho juzgado, aproximadamente a horas 21:00 de 5 de octubre del 2013, por inmediaciones del camino Santa Cruz-Porongo, concretamente en la cabaña Las Tres Cruces, los que no tienen duda en señalar que fue Hardy Gómez Vaca el que mató a Álvaro Escalante Soliz de 20 años de edad, mediante un disparo de arma de fuego pistola 9mm Baby Glock, que impactó en su tórax, lo que le provocó una lesión mortal en el pulmón, en circunstancias que el acusado se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, junto a un grupo de amigos entre los que estaba su corteja, a quienes también reconocieron los testigos, acercándose a ellos la víctima sobria, habiéndose suscitado el hecho por motivos fútiles, ya que existió entre ellos una simple discusión al calor de las bebidas alcohólicas. Corroborado esto por la declaración del testigo Carlos Alberto Padilla Parada, quien en su condición de amigo del acusado, intenta comunicarse con él, al saber de lo sucedido, solo contactándose vía celular con la corteja del imputado que se encontraba precisamente en el grupo donde se dieron las circunstancias que determinaron el hecho, la cual le dijo que Hardy Gómez se discutió con un pelado y le disparó, entendiéndose además del conjunto de estas declaraciones, que no existió ningún motivo relevante o peligro para reaccionar de esa forma desproporcionada ante una persona menor de edad y con una contextura física mucho menor.

II.2. De la apelación restringida del imputado.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, misma que es desarrollada sólo en cuanto a lo atinente a los agravios traídos en casación:

El Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal, interpretó mal las declaraciones de los testigos, violando el art. 173 del CPP, al no valorar ni desarrollar una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica, con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral, poseía la entidad y cualidad suficiente y requerida para destruir la presunción de inocencia y permitir la certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común; en todo caso, el Tribunal de alzada debe circunscribir a verificar si el inferior incurrió en arbitrariedad en la valoración de las pruebas o en la determinación de los hechos, al no haberlo hecho se vulnera el principio de legalidad emergente del debido proceso.

En otrosí segundo, solicitó el señalamiento de audiencias de fundamentación.

En el otrosí tercero, señaló domicilio procesal en calle Tarija 705.

II.3. Del Decreto de 10 de febrero de 2016.

Mediante decreto de 10 de febrero de 2016, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló audiencia pública de fundamentación oral para el 16 de febrero de 2016, al otrosí tercero: “Por señalado el domicilio procesal” (fs. 784), decreto que fue notificado al imputado el 15 de febrero del mismo año (fs. 786). Diligencia de notificación que fue devuelto por Ronald Adolfo Tineo Daher, mediante memorial presentado en la misma fecha, indicando que ya no es su abogado patrocinante, al no haberse cumplido con una iguala profesional entre otro motivo (fs. 789 y vta.).

II.4. Del Memorial que pone en conocimiento nuevo patrocinio y domicilio.

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2016, Hardy Gómez Vaca hace conocer nuevo patrocinio y señala domicilio procesal en calle Cobija 460. Por decreto de la misma fecha, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz provee: “téngase presente” (fs. 790 y vta.).

II.5. Del Acta de audiencia de fundamentación oral.

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"...el Tribunal de alzada realizó un correcto control de legalidad sobre la Sentencia, concluyendo que el Tribunal de Sentencia justificó y fundamentó adecuadamente las razones, por las cuales les otorgó determinado valor al conjunto de las pruebas tal cual exige el art. 171 y 173 del CPP; en coherencia con lo fundamentado, no es menos cierto que la Sentencia efectivamente le otorga un valor al testimonio uniforme de los testigos para llegar a una convicción clara y objetiva sobre la realidad de lo sucedido, para posteriormente señalar que todo aquello, es “corroborado”, por la declaración del testigo Carlos Alberto Padilla Parada, quien en su condición de amigo del acusado, expresó que hubiese intentado comunicarse con el imputado, al saber de lo sucedido...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Hardy Gómez Vaca
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la SentenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2017AS/0235/2017-RRCFuente oficial