Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 235/2018-RA
Sucre, 10 de abril de 2018
Expediente : La Paz 11/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : José Emigdio Toledo Ugarte
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2017, cursante de fs. 545 a 547 vta., José Emigdio Toledo Ugarte, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64/2017 de 5 de octubre, de fs. 526 a 529 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Leonardo Pacheco Coro y Alicia Chambi de Pacheco contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia S-92/2016 de 14 de junio (fs. 481 a 486), los Jueces técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declararon a José Emigdio Toledo Ugarte, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio y doscientos días multa a razón de Bs. 10.- por día, con costas al Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia, absolviéndole por el delito de Estelionato, sin costas, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución de 22 de junio de 2016 (fs. 493).
b) Contra la mencionada Sentencia y el Auto Complementario de 22 de junio de 2016, el imputado José Emigdio Toledo Ugarte interpuso recurso de apelación restringida (fs. 495 a 499), que previo memorial de subsanación (fs. 522 a 523 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 64/2017 de 5 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada y el Auto Complementario.
c) Por diligencia de 21 de noviembre de 2017 (fs. 532), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente indica que la Resolución de mérito agrava su situación jurídica a cuatro años de reclusión, lo que constituiría violación al debido proceso y a una justicia plural, pronta y oportuna. Asimismo, refiere que no fue oído debidamente ni valoradas sus pruebas de descargo, como tampoco existiría convicción de lo afirmado por la supuesta víctima, contrariando lo previsto por los arts. 363 y 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) Advierte que se quebrantó lo dispuesto por el art. 5.I de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586), al haber sido juzgado y sentenciado a cuatro años de reclusión por un Tribunal conformado por solo dos Jueces técnicos; a pesar de ello –refiere- esta problemática fue erróneamente valorada por el Tribunal de alzada.
3) Haciendo alusión a la prueba MP-27, denuncia que “el tribunal de alzada ase una mala apreciación” (sic), dado que, en la Resolución de mérito se señala como fecha de compra y venta del motorizado objeto del litigio el 9 de agosto de 2013; empero, la misma se hubiere realizado el 9 de agosto de 2012, fecha en la cual el vehículo no contaría con ningún gravamen. De modo similar, puntualiza que la citada compra venta se realizó en Oruro y no en La Paz.
4) Citando el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, acusa que el Tribunal de alzada “incurrió en error art.398 CPP emitiendo una resolución inequívoca” (sic), al mencionar que en apelación restringida “no se hizo la pretensión invocando agravios y no derechos vulnerados” (sic); sin embargo, el recurrente señala que explicó en alzada la vulneración del derecho al debido proceso, al haber considerado el Tribunal de mérito que las testificales de Carlos Leonardo Pacheco Coro, Alicia Chambi de Pacheco y Jorge Aruni Moya, no señalan cómo se hubiera generado el engaño.
5) Por último, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, aprecia de modo deficiente su recurso de alzada, al prevenir que el apelante hace mención de nuevos agravios en su memorial de subsanación no contenidos en el de apelación restringida; cuando de hecho, en el referido memorial de subsanación el apelante haría hincapié en el defecto de haber sido condenado por solo dos Jueces técnicos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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