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TSJReiteradora

AS/0235/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Legitima

De la revisión de los reclamos acusados en los numerales 5, 7 y 10, se advierte que los mismos están orientados a acusar la vulneración del art. 105 del Código Civil, debido a que la recurrente considera que la nulidad del documento de fecha 10 de febrero de 2009 donde su padre le transfirió el 50% ...

Proceso
Nulidad de transferencia, inscripción de declaratoria de herederos y
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 235/2019

Fecha: 08 de marzo de 2019

Expediente: SC-96-18-S.

Partes: Estela Zotes Aguilera c/ María, Hugo y Carlos todos Zotes Aguilera.

Proceso: Nulidad de transferencia, inscripción de declaratoria de herederos y

división y partición de bienes hereditarios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 573 a 576 vta., interpuesto por María Zotes Aguilera, contra el Auto de Vista Nº 120/18 de fecha 25 de mayo, cursante de fs. 569 a 571 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de transferencia, inscripción de declaratoria de herederos y división y partición de bienes hereditarios, seguido por la recurrente contra María, Hugo y Carlos todos Zotes Aguilera; la respuesta al recurso de casación que cursa de fs. 580 a 585 vta., el Auto interlocutorio de concesión del recurso Nº 42/18 de fecha 29 de junio que cursa a fs. 586; el Auto Supremo de Admisión Nº 667/2018-RA de 23 de julio que cursa de fs. 594 a 595; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Estela Zotes Aguilera por memorial de demanda que cursa de fs. 66 a 70 vta., que fue subsanada por memorial de fs. 99 a 103 vta., inició proceso ordinario de nulidad de transferencia, inscripción de declaratoria de herederos en Derechos Reales y división y partición de bienes hereditarios; demanda que fue interpuesta contra María Zotes Aguilera, Hugo Zotes Aguilera y Carlos Zotes Aguilera en la persona de su hijo Carlos Daniel Zotes Roda; una vez citados, María Zotes Aguilera, por memorial que cursa de fs. 155 a 159, contestó a la demanda y opuso excepciones de incompetencia de la autoridad judicial; Carlos Daniel Zotes Roda (heredero de Carlos Zotes Aguilera) y Hugo Zotes Aguilera a través del memorial que cursa de fs. 182 a 183 vta., contestaron a la demanda principal allanándose a la misma.

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público en materia Civil y Comercial Primero de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 02/18 de fecha 26 de febrero, cursante de fs. 262 a 272, declaró PROBADA la demanda de fs. 99 a 103, con costas y costos. En consecuencia dispuso lo siguiente: 1) La nulidad de la transferencia de fecha 10 de febrero de 2009 con reconocimiento de firmas en la misma fecha suscrito entre Carlos Zotes Núñez como vendedor y María Zotes Aguilera como compradora del inmueble ubicado en la zona “El Tao” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, U.V. 2, Mza. 8, Lote s/n, con una superficie de 212 mts2., registrado bajo la Matrícula Nº 7011990079593, debiendo volver las cosas a su estado original, vale decir al estado en que se encontraba el referido inmueble antes de la celebración del contrato de transferencia declarado nulo. 2) La inscripción de la declaratoria de los herederos Estela, María, Hugo y Carlos Zotes Aguilera, éste último a nombre de su hijo Carlos Daniel Zotes Roda en los registros de la Matrícula computarizada 7011990079593. 3) Asimismo, ordenó que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición del bien inmueble ubicado en la U.V. 2, Mza. 8, Lote s/n, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7011990079593, que de no ser divisible, se procederá a su venta en subasta pública y se distribuirá el valor obtenido en partes iguales.

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que la demandada María Zotes Aguilera, mediante memorial de fs. 539 a 542 vta., interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 120/18 de 25 de mayo de 2018 que cursa de fs. 569 a 571 vta., donde los Jueces de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que si bien sería evidente que el juez de la causa no se pronunció sobre los extremos acusados en el recurso de apelación; sin embargo, del análisis de los antecedentes procesales habrían advertido que en la audiencia preliminar de fecha 29 de noviembre de 2017, la citada autoridad, habría fijado los puntos probatorios para el demandante, sobre los cuales debía fundamentar y dictar la sentencia en el proceso y no sobre los agravios acusados en apelación, pues ninguno de estos habría sido fijado como punto probatorio; al margen de que la apelante no habría objetado oportunamente los hechos a ser demostrados. Razón por la cual, el citado Tribunal de segunda instancia CONFIRMÓ la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018. Con costas y costos al apelante.

4. Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de las partes, ameritó que María Zotes Aguilera, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusa que los jueces de instancia no habrían valorado la esencia de la demanda principal que fue interpuesta por Estela Zotes Aguilera, que se encontraba sustentada en el hecho de que el documento de venta del 50% del inmueble objeto de litis que fue suscrito entre su padre Carlos Zotes Núñez y la recurrente, sería falso.

2. Denuncia que el Juez de origen, ni el Tribunal de Alzada habrían considerado que Hugo Zotes Aguilera se habría inscrito legalmente como hijo de los padres de la recurrente recién en fecha 29 de agosto del año 2016, según consta en la partida de nacimiento de la Oficialía Nº 4081, Libro 17, Partida 18, Folio 18, en la localidad de Santa Cruz de la Sierra; es decir que se habría inscrito convencionalmente, llevando el apellido de su padre y madre bajo Resolución Nº 876/2016 de fecha 12 de agosto de 2016, cuando en realidad su madre habría fallecido en fecha 23 de diciembre de 2004 y su padre en fecha 29 de enero de 2016.

3. Arguye que los jueces de segunda instancia tampoco habrían considerado que Carlos Zotes Aguilera habría fallecido y tendría doble inscripción de partida de nacimiento, la primera de fecha 31 de agosto de 1961 con fecha de nacimiento de 30 de agosto de 1961, y la segunda partida de fecha 27 de agosto de 1963 con fecha de nacimiento 25 de agosto de 1963.

4. Observa que no existiría ningún reconocimiento legal que de la calidad de hijos de Carlos Zotes Núñez y Fernanda Aguilera de Zotes a Hugo y Carlos Zotes Aguilera, ya que solo existiría la inscripción legal como hijas a María y Estela Zotes Aguilera.

5. Que como demandada habría acreditado con documentos idóneos que su padre en fecha 10 de febrero de 2009, le habría transferido el 50% del bien inmueble objeto de litis; porcentaje que a la fecha se encontraría con plano de uso de suelo visado y/o aprobado, y con Código Catastral Nº 002046008, reservándose el 50% de su madre Fernanda Aguilera de Zotes.

6. Que al no haberse probado pericialmente que el documento de transferencia del 50% del bien inmueble sería falso, el juez de la causa tendría que haber confirmado la legalidad del mismo, pues dicha venta sería real, legal y cierta, en razón a que la recurrente no habría falsificado la firma de su padre (vendedor), por lo que no existiría nada que dividir con Estela Zotes Aguilera.

7. Que lo determinado por los jueces de instancia, de anular un documento habido legalmente, sería inconstitucional y contrario a lo estipulado en el art. 105 del Código Civil, porque su padre en aplicación del derecho de disponer que ostentaba habría dispuesto en libertad la transferencia del 50% del bien inmueble objeto de litis.

8. Que si bien existiría la minuta de transferencia de anticipo de legítima de fecha 7 de marzo del año 2007 suscrito supuestamente entre Carlos Zotes Núñez como vendedor y Carlos, María y Estela Zotes Aguilera en calidad de compradores; empero, el mismo no habría sido suscrito por Hugo Zotes Aguilera porque recién en la gestión 2016 habría sido registrado de manera convencional como hijo de los esposos Zotes Aguilera.

9. Que el Tribunal de Alzada no habría valorado ni ordenado de oficio la realización del peritaje respecto a las mejoras existentes en el 50% del inmueble que habría adquirido legalmente el 10 de febrero de 2009.

10. Que no se habría considerado que la última voluntad de su padre fue transferir el 50% del bien inmueble, razón por la cual el documento de transferencia sería de fecha posterior al documento de anticipo de legítima.

Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta a los recursos de casación.

Estela Zotes Aguilera, Carlos Daniel Zotes Roda y Hugo Zotes Aguilera, por memorial de fs. 580 a 585 vta., contestan al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:

- Rechazan los argumentos del recurso de casación, porque no corresponderían al objeto del proceso.

- Que la recurrente no habría dado cumplimiento a los requisitos legales para formular el recurso de casación establecido en el art. 274 del Código Procesal Civil, pues no mencionaría la ley o leyes que fueron infringidas, violadas o aplicadas indebidamente y como le causaría perjuicio, sin señalar si su impugnación sería en la forma o en el fondo, siendo el mismo una simple narración de hechos sin la debida fundamentación que debe contener toda impugnación de casación.

- De igual forma, observan el petitorio del recurso de casación, aduciendo que el mismo sería inviable jurídicamente.

- Que los jueces de Alzada fueron claros al señalar que no pueden fallar sobre aspectos que no fueron objeto del proceso, por lo que los reclamos de apelación no podían ser atendidos.

- Al margen de los fundamentos expuestos supra que atacan la forma del recurso de casación, añaden que el derecho legítimo de los coherederos Hugo y Carlos Zotes Aguilera no fue objeto del proceso, aparte que los jueces en materia civil no tendrían competencia para conocer aspectos de filiación.

- Refieren también que en el caso de autos no hubo reconvención y contrariamente, cuando la ahora recurrente, contestó a la demanda, habría confesado que no hubo rescisión del contrato de anticipo de legítima.

- Que contrariamente a la observación referida a la filiación de Carlos Zotes Aguilera, aducen que éste si sería hijo legítimo de Carlos Zotes Núñez, tal como constaría en el informe de SERECI/CL/NLE/65/2017. En cuanto a Hugo Zotes Aguilera, refiere que la Resolución Nº 876/2016 de fecha 08-2006 haría referencia a la autorización de la inscripción de la partida de nacimiento con filiación probada, donde no existiría doble inscripción, puesto que una de ellas habría sido cancelada.

- Que la intención de su padre fue que el bien inmueble sea de propiedad de todos sus hijos, razón por la cual habría realizado el anticipo de legítima donde firma la recurrente, por lo tanto al suscribir de forma posterior otro documento de transferencia del 50% sabiendo de la existencia del primero, demostraría plenamente la ilicitud y el dolo de María Zotes Aguilera.

- Que ante la falta de realización de la pericia, la demandante habría optado por desistir de la pretensión de nulidad por falsificación de firmas, dejando vigente todas las demás pretensiones en especial la establecida en el art. 1066 del sustantivo civil que habría sido perfectamente aplicada por los jueces de instancia haciendo respetar la porción de legítima de cada uno de los coherederos, toda vez que modificar la legítima sería ilegal no solo por disposición de la ley, sino porque en una anterior minuta ya se habría dispuesto de la misma.

Por lo expuesto solicitan se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por María Zotes Aguilera.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Máxima

AFECTACIÓN A LA LEGÍTIMA DE LOS HEREDEROS FORZOSOS/La venta del 50% de un bien inmueble, al ser oneroso, no afecta la legítima de los herederos forzosos y no puede ser considerada como causa para disponer la nulidad del mismo, más aún cuando en los casos en que la legitima se ve afectada por una liberalidad, la ley instituyó la figura jurídica de la colación que afecta a aquellos bienes que tienen la calidad de indisponibles (4/5 partes de la legítima) más no así la figura de la nulidad del acto como tal.

Datos del proceso

Demandante
Estela Zotes Aguilera
Demandado
María, Hugo y Carlos todos Zotes Aguilera.
Proceso
Nulidad de transferencia, inscripción de declaratoria de herederos y
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 412/2013 de 15 de agosto, A.S. Nº 518/2014 de 8 de septiembre y A.S. Nº 336/2015 de 18 de mayo

Tribunal Supremo de Justicia8 de marzo de 2019AS/0235/2019Fuente oficial