Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 235/2019-RA
Sucre, 22 de abril de 2019
Expediente : Chuquisaca 10/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : José Alfredo Díaz Ávila
Delito : Violación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2019, cursante de fs. 763 a 775 vta., José Alfredo Díaz Ávila, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2019 de 24 de enero de fs. 737 a 745 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) de Chuquisaca contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Abuso Sexual Agravados, previstos y sancionados por los arts. 308 y 312, con relación al art. 310 inc. i), todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 47/2017 de 27 de octubre (fs. 625 a 657), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a José Alfredo Díaz Ávila, autor de la comisión de los delitos de Violación y Abuso Sexual Agravados, previstos y sancionados por los arts. 308 y 312, con relación al art. 310 inc. i), todos del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 683 a 696 vta.), resuelto por Auto de Vista 24/2019 de 24 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado.
Por diligencia de 5 de febrero de 2019 (fs. 746 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis del recurso formulado, se tienen los siguientes motivos.
El recurrente refiere vulneración al debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva, argumentando que con relación al motivo de su apelación restringida por el que denunció errónea aplicación de la ley sustantiva –Abuso Sexual, art. 312 del CP-, el Auto de Vista impugnado vulnerando el art. 124 del CPP transcribió la Sentencia, añadiendo que el encausado obligó a la víctima a tocar su miembro viril con su mano, contradiciendo su propio criterio de que la comisión del delito de Abuso Sexual, se tendría que ejecutar en las partes de contenido sexual del cuerpo de la víctima, incurriendo así en error de subsunción del tipo penal en su elemento subjetivo de antijuridicidad de un acto libidinoso; al respecto afirma que, no existió satisfacción sexual en el presente caso, pues las manos de la víctima no serían partes pubendas según el art. 312 del CP, teniendo en cuenta el fin libidinoso o ánimo libidinoso como parte objetiva reconocida por el Tribunal, incurriendo así tanto el Tribunal de alzada como el de Sentencia en error o falsa apreciación de la realidad, pues un solo roce o un acto de significado sexual, además realizado sobre la humanidad de la víctima no podría ser considerado ni Violación ni Abuso Sexual, sugiriendo que la conducta más bien podría subsumirse al tipo penal del art. 318 del CP –Corrupción de Niña, Niño o Adolescente-.
Refiere por otra parte, la contradicción en que habría incurrido la testigo Jahel Ramírez Chuquisea quien aseveró que no hubo un acto de tocamiento, destruyendo así la declaración indiciaria del menor ATZ realizada extraprocesalmente; concluyendo por ello que, no podía habérsele condenado a 20 años, cuando la ley fija de 6 a 10 años de reclusión, y más el agravante, considera que solo podía habérsele condenado a 15 años de reclusión, incurriendo también en errónea aplicación de la ley sustantiva también por este motivo.
Continúa afirmando, que el Auto de Vista cuestionado hace una recapitulación de la declaración de la víctima, quien tendría 51% de discapacidad intelectual y no habría podido precisar el día que ocurrió el hecho; asimismo, con relación a la declaración de José Armando Sandoval Durán, Encargado del Programa VIH SIDA, y la posibilidad de tener relaciones con enfermos de VIH y no contagiarse, señala que el Tribunal de apelación al igual que el de Sentencia concluyeron que, el hecho de que el menor no haya contraído VIH no significa que no haya habido violación, cuando por la prueba MP-PD 16, concordante con la MP-PD 22, se tendría acreditado que el recurrente padece VIH SIDA, por lo que de haber penetrado a la víctima, éste tendría que haber sido contagiado con dicha enfermedad dado el alto riesgo de contagio por el semen del hombre, siendo el sexo anal el punto máximo de capacidad de transmisión, aclarando que conforme a la prueba MP-PD21 se demostró que no existió contagio; de otro lado refiere que, si bien el certificado médico forense (MPDD-PD 15) acredita la existencia de actos contra natura de data antigua, señala que no existe prueba plena sobre la autoría directa, por estar ausente el nexo causal entre la acción y el resultado, pues no podría ser responsable de hechos anteriores o experiencias de la víctima de las cuales no tenía dominio del hecho, haciendo hincapié en la declaración de la testigo Mirtha Canceco quien se habría referido a su orientación sexual, y la declaración del perito Víctor Alberto Selaya quien habría señalado que lo habría sorprendido teniendo relaciones con otros internos; refiere también que, no existe un testimonio coherente, fiable y creíble de los menores en juicio como habría recapitulado el Tribunal de apelación, puesto que éstos no habrían jurado en juicio, el anticipo de prueba no habría sido valorado por existir dificultades con el audio, tampoco habría sido valorada la pericia psicológica, extrañando en esta parte el aporte del ad quem para sostener dicho informe, incumpliendo su labor de análisis de la sana crítica además de relacionarlo con algún elemento de prueba; por último, señala que, tampoco existió coherencia, porque en el certificado médico forense la víctima habría referido que solo hubo un “rosamiento genital externos”, concluyendo en la inexistencia de penetración, corroborado también con la historia clínica judicializada como prueba de descargo PDD-A1 que acreditaría relaciones contra natura anteriores y homosexualidad de la víctima, circunstancias por las cuales, considera que no existe el elemento de la autoría directa, por la carencia de un elemento de prueba que establezca la penetración contra natura, por principio de legalidad debió aplicarse la duda razonable, prevista en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Al respecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 474/2005 de 8 de diciembre.
Asimismo, denuncia incongruencia omisiva, respecto al análisis del segundo motivo de su apelación restringida, arguyendo que, el anticipo de prueba no fue valorado por el Tribunal de Sentencia, por presentarse dificultades en su audio, concluyendo por ello que no se cuenta con un testimonio producido en audiencia, toda vez que las declaraciones realizadas por D y A ante la psicóloga, serían extra procesales con las características de ser indiciarias, no pudiendo entonces haber sido calificadas como creíbles, precisamente por no haberse dispuesto su recepción en juicio con la presencia de sus familiares o peritos especializados dada su discapacidad mental, de conformidad a los arts. 193 y 203 del CPP, incurriendo así en el defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del mismo adjetivo penal, además de la vulneración del principio de inmediación durante el desarrollo del juicio oral, al no existir acta de declaración de los testigos, inobservando el art. 333 del CPP.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 136/2013 de 20 de mayo, asimismo, cita las SSCC 474/2012-R, 096/2012-R y 68/2011-R y el Auto Supremo 251/2012 de 12 de octubre, aclarando que estos son los motivos de apelación que el Tribunal de alzada no habría dado respuesta completa fundamentada y motivada, cumpliendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, violando el principio y derecho a la defensa, incurriendo por ello en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, además de vulnerar el art. 124 del mismo adjetivo penal, invocando al efecto el Auto Supremo 561 de 1 de octubre, y ante la existencia de tales defectos el recurrente refiere que los mismos deberían ser corregidos de oficio en aplicación del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial.
Finalmente, denuncia violación al derecho al debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva con el argumento de que, al margen de la relación de la prueba documental MP-PDD1, MP-PD2, MP-PDD6, MP-PD12, MP-PD14, MP-PD 25, MP-PD26, la testifical de JDGL, Jaqueline Dayana Tarraga, Gisela Ramírez, Mirian Faviola Fernández de León, Mirta Canseco de Oliva, Rane Ramírez Peñaranda y María del Carmen Vargas Tapia, y, la prueba de inspección judicial, no se valoró el certificado médico introducido a juicio como MP-PD15, aseverando que si bien fue mencionado, no habría sido valorado en el punto Segundo de las Conclusiones de la Sentencia para tipificar el delito de Violación, extrañando la explicación de lo que demuestra dicho documento; por lo que, ante la falta de su valoración, no se podría hablar de la comisión de dicho delito y tampoco se podía haber impuesto una condena, es más, afirma que las pruebas referidas no demuestran que hubo violación, aclarando que se trata de documentos procesales y los testigos simplemente serían referenciales y no directos, por no haber presenciado el hecho y solo habrían escuchado un audio.
También advierte que, los testigos de cargo aportaron un hecho que no fue valorado, es decir, que no se identificó al autor; al respecto señala que la testigo Gisela Ramírez afirmó la existencia de un rose del pene con los genitales, y que usando la lógica no existiría penetración; por su parte, la testigo Mirtha Canceco Oliva habría referido que la víctima fue sorprendida teniendo relaciones sexuales –contra natura- con otros internos; declaraciones que demostrarían, aplicando la lógica y la experiencia, que las lesiones de data antigua descritas en el certificado médico forense serían producto de las relaciones en las que la víctima habría sido sorprendido según el testimonio de Mirtha Canceco y la pericia de Víctor Alberto Selaya
A su turno señala que, el anticipo de prueba judicializado no fue valorado por los problemas de audio, es decir, no se habría tomado en cuenta el testimonio de los menores, pero contradictoriamente para el Tribunal de Sentencia su determinación tanto para el delito de Violación como Abuso Sexual se fundó en que el acusado mantuvo relaciones sexuales con la víctima, basado en la prueba documental MP-PDD1, MP-PD2, MP-PDD6, MP-PD12, MP-PD14, MP-PD 25, MP-PD26, la testifical de JDGL vía anticipo de prueba, sin mencionar que demostrarían dichas testificales, constituyendo valoración defectuosa de la prueba, vulnerando así la sana crítica en su vertiente lógica y experiencia, y por consiguiente el debido proceso en su elemento valoración de la prueba en sus reglas de la lógica y experiencia.
Añade que, la afirmación de los menores presuntamente víctimas de que el hecho también habría ocurrido cuando estaban pasando clases sería ilógico y poco creíble, incurriendo también en errónea valoración de la prueba por infringir los principios de la lógica y la experiencia, ambos componentes de la sana crítica, puesto que no podría haber violado a JD por padecer VIH SIDA (MP-PD22) sin haberlo contagiado y la prueba acreditaría que no lo está (MP-PD21), por lo que, el no considerar estas pruebas también constituiría errónea valoración de la prueba, violación al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba en su elemento lógica y experiencia.
Asimismo, refiere que el Tribunal de Sentencia incurrió en valoración parcializada de la prueba, en razón a que con los certificados médicos forenses considerados impertinentes, pretendió demostrar que al interior del psicopedagógico las víctimas realizaban actos y juegos sexuales contra natura, lo cual en su criterio hubiera sido útil dentro de la causa, ya que si valorada la misma conjuntamente con las declaraciones de Mirtha Canseco Oliva, Leonor Moscoso Rojas y la prueba MP-PD12 –certificado notarial- con relación a la prueba PDD-A1 –historial clínico de DGL que acreditaría que éste presenta signos de actos contra natura-, se demostraría que la víctima JDJL ya tuvo relaciones con sus compañeros.
Por otra parte arguye que, no se acogió su reclamo sobre la omisión en que se hubiera incurrido respecto a la declaración de sus testigos Leonor Moscoso Rojas, Jared Barrientos Copa, Antonio Miguel García, este último que habría referido con relación a D que padece según su historia clínica psicosis, alucinaciones acompañadas de una falsedad, asociado con problema místico por creerse Jesús, pruebas que al no haber sido valoradas de manera armónica afirma se incurrió en valoración defectuosa y omisión en considerarlas, por consiguiente la inobservancia del art. 173 del CPP; también refiere que, el Tribunal de apelación le dio respuestas “emisivas distorsionadas” al referir que, el recurrente no mencionó la sana crítica y tampoco mencionó de qué manera el Tribunal de Sentencia no aplicó las subreglas de la lógica y la experiencia. Invoca en esta parte los Autos Supremos “167/2012 de julio”, 571/2015-RRC de 4 de septiembre y 251/2012 de 12 de octubre.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mostrando 30 de 60 parrafos.