Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 235/2020
Fecha: 20 de marzo de 2020
Expediente: SC-19-20-S.
Partes: Diego Hernando Sanabria Salmón c/ Arnoldo Méndez Cuellar.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 163 a 164 vta., interpuesto por Arnoldo Méndez Cuellar contra el Auto de Vista N° 91/2019 de 09 de septiembre, de fs. 158 a 160, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más daños y perjuicios, seguido por Diego Hernando Sanabria Salmón en contra de Arnoldo Méndez Cuellar; el Auto de concesión de 19 de noviembre de 2019 cursante a fs. 172; el Auto Supremo de Admisión Nº 161/2020-RA de 26 de febrero, de fs. 183 a 184 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base al memorial de demanda de fs. 61 a 64, se inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Arnoldo Méndez Cuellar, quien respondió en forma negativa; desarrollándose así el proceso hasta dictarse Sentencia N° 130/2019 de 04 de junio, cursante de fs. 132 a 133 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda de reivindicación, desocupación y entrega del inmueble, e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Arnoldo Méndez Cuellar, mediante memorial de fs. 135 a 137, que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 91/2019 de 09 de septiembre, de fs. 158 a 160, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en su parte dispositiva declaró INADMISIBLE el recurso de apelación antes citado, bajo el siguiente fundamento:
El apelante no fundamentó de manera congruente cuales son los agravios que le ocasionó la resolución apelada, exponiendo solo antecedentes procesales y nulidades de notificaciones que fueron realizadas conforme se tiene previsto en el art. 82.I del adjetivo civil, que en su conjunto no constituyen expresión de agravios, de igual modo señala que se vulneró su derecho al debido proceso, empero omite sostener de forma razonada y jurídicamente probada en que consiste la trasgresión, falsedad o error, ni cual la correcta aplicación de la norma.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Arnoldo Méndez Cuellar, mediante memorial cursante de fs. 163 a 164 vta., el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señaló en el fondo, que el auto de vista recurrido efectuó una errónea aplicación de la ley al omitir pronunciarse sobre las notificaciones y emplazamientos de las audiencias preliminar y complementaria en su domicilio procesal, que ocasionaron su inasistencia y consecuentemente la oportunidad de presentar documentación pertinente, sin considerar que se lanzaría a la calle a un adulto mayor, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa, en virtud de los arts. 268, 270.I y II, 271.II, 272, y 273 de la Ley N° 439, los arts. 56, 115, 119.II, 178, y 180.II de la Constitución Política del Estado y la SCP Nº 0521/2014.
Con base a lo expresado solicita que este Tribunal admita su recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandante contestó que el recurso de casación no cumple con las exigencias del art. 274.I num.3) del Código Procesal Civil, toda vez que no precisó cuales las normas sustantivas o adjetivas transgredidas, menos fundamentó los agravios sufridos, ni en que consiste la falsedad o error incurrido por el auto de vista recurrido, más al contrario realizó una transcripción de normas, desconociendo su derecho propietario registrado ante Derechos Reales.
Asimismo, afirmó que el auto de vista ha efectuado una correcta interpretación y valoración de la prueba aportada, solicitando al efecto se rechace el recurso de casasión, o en caso de ser admitido sea declarado infundado, consiguientemente se confirme el auto de vista recurrido, y sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De las notificaciones en estrados.
Corresponde citar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1089/2015-S3 de 05 de noviembre, en la que se señaló lo siguiente: “III.2. Las notificaciones y el nuevo Código Procesal Civil.
De acuerdo a la problemática planteada en el presente caso, es pertinente referirse en primera instancia, al nuevo régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73 a 88 -concretamente al régimen de notificaciones; y, al régimen sobre la nulidad de actos procesales previsto en los art. 105 al 109, todos del Código Procesal Civil, que de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del citado Código, son de aplicación anticipada al momento de la publicación de la misma, es decir, desde el 25 de noviembre de 2013.
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