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TSJ

AS/0235/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2020Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 235/2020-RA

Sucre, 04 de marzo de 2020

Expediente : La Paz 21/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Iván Reynaldo Callejas Vera

Delito : Feminicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de enero de 2020, cursante de fs. 1280 a 1291; Iván Reynaldo Callejas Vera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 95/2019 de 22 de octubre, de fs. 1246 a 1251 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Feliciano Mamani Mamani contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis, numeral 1) y 2) y art. 8 del Código Penal.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 35/2019 de 29 de marzo (fs. 1052 a 1069), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de La Paz, declaró a Iván Reynaldo Callejas Vera, autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, tipificado por el art. 252 con relación a art. 8, ambos del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte años, de presidio más el pago de daño civil y costas a la víctima y al Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Iván Reynaldo Callejas Vera (fs. 1205 a 1213 vta.) formuló recurso de apelación restringida resuelto por Auto de Vista 95/2019 de 22 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.

Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 16 de enero de 2019 (fs. 1257), interpuso el respectivo recurso de casación el 23 del mismo mes y año.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos:

La Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio [art. 370 num. 3) y 169 num. 3), ambos del CPP], no obstante que el tribunal de Sentencia estaba obligado a resguardar el debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia, introdujo como prueba su declaración prestada en el juicio que fue valorada y utilizada en su contra, cuando ello es ilícito, puesto que no puede incorporarse prueba que no fue ofrecida y que vulnere garantías constitucionales. Ante su reclamo, el Auto de Vista impugnado, citando el AS 30/2012 de 29 de febrero concluyó que la valoración de la declaración del acusado era legal, luego en el punto V.3.3.1 realizó una resumida trascripción de la obra “Actividad Probatoria” del autor Lic. Arturo Yáñez Cortes, hoja 270, declarando improcedente el agravio denunciado, sin resolver en los hechos su reclamo sobre la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, a no ser víctima de autoincriminación y a que la prueba sea lícita, lo cual va en contra de lo dispuesto por el AS 219/2018 RRC de 10 de abril, que citó como precedente contradictorio y que se refiere a la insuficiente fundamentación y motivación como en el caso del Auto de Vista objeto del presente recurso, que no explicó ni justificó de forma lógica y completa sobre todos los agravios, en apego al principio de congruencia, fundamentación y motivación, lo que vulnera el parágrafo segundo del art. 115 de la CPE, el principio de seguridad jurídica y el derecho a recurrir.

La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba [arts. 370 num. 6) y 179 num. 3), ambos del CPP], en el caso, la Sentencia se basó en hechos no acreditados y mala valoración de la prueba, pues identificó como medios probatorios su declaración y las pruebas del Ministerio Público, su prueba no fue considerada siendo tachada de impertinente en el Auto complementario sin explicar por qué. Citó como precedentes los AASSS 183/2007 de 6 de febrero, 77/2013de 4 de abril y 440/2001 de 30 de agosto. Existe defecto absoluto previsto por el art. 169 num. 3) de CPP porque el tribunal de sentencia no valoró toda la prueba sometida al contradictorio, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, publicidad, transparencia, contradicción, probidad, honestidad, accesibilidad y legalidad. El Auto de Vista impugnado en su resolución realizó un resumen del agravio reclamado, en el punto 4.1 revalorizó la prueba producida en juicio, señalando que no se podía aducir que la Sentencia se hubiera basado en hechos inexistentes, pues el juzgador bajo la comunidad de la prueba y verdad material estableció la existencia de los hechos que fueron acreditados por los elementos de prueba. Dentro del punto 4.2 citó el A.S. 113/2016-RRC, sobre la carga procesal que tendría la parte apelante ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba. Y dentro del punto 4.3 enunció el A.S. 632/2016-RRC respecto a quien alegare defectuosa valoración de la prueba debe brindar información necesaria sobre las afirmaciones o hechos contrarios.

Con ese antecedente afirma que el Auto de Vista impugnando no resolvió su agravio referido a la ausencia de valoración de su prueba documental, presentada y judicializada en juicio consistente en las signadas como pruebas MPD6, 7, 8, 1, 16, 21, 22, advirtiendo una ausencia de fundamentación y valoración de dicha prueba, lo que vulnera su derecho a la defensa en apego al principio de congruencia, fundamentación y motivación, acusando la vulneración de su derecho al debido proceso, seguridad jurídica e impugnación previstos en los arts. 115 par. II y 180 par. II de la CPE

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por Ley.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Iván Reynaldo Callejas Vera
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2020AS/0235/2020-RAFuente oficial