Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 235
Sucre, 21 de abril de 2021
Expediente : 48/2021-S
Demandante : Eugenia Eliana Ballón de Peredo
Demandado : Empresa PRODYCOM
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 447 a 456, interpuesto por Eugenia Eliana Ballón de Peredo, contra el Auto de Vista Nº 185/2019 de 20 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 443 a 444, dentro del proceso social seguido por Eugenia Eliana Ballón de Peredo contra la Empresa PRODYCOM, representada legalmente por Carlos Alejandro Luna Orozco Elías; el Auto Nº 344/2020 SSCYCA-III de 1 de diciembre, de fs. 459, que concedió el recurso; el Auto de 21 de enero de 2021, de fs. 468, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de La Paz, emitió la Sentencia Nº 60/2018 de 26 de abril, de fs. 295 a 297, declarando IMPROBADA la demanda de pago de beneficios sociales, cursante de fs. 173 a 175, subsanada a fs. 178 y 180 de obrados.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la parte demandante, mediante Auto de Vista Nº 185/2019 de 20 de septiembre, de fs. 443 a 444, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 60/2018 de 26 de abril, de fs. 295 a 297.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Eugenia Eliana Ballón de Peredo, por escrito de fs. 447 a 456, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:
Argumentó que, el Auto de Vista Nº 185/2019 de 20 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 443 a 444, fue pronunciado con el defecto trivial de la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley prevista por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir, que al confirmar la Sentencia Nº 60/2018 de 26 de abril, misma que argumentó “…modalidad consultora…” se evidencia un aspecto falso, temerario y tendencioso, más cuando no se valoró la abundante prueba presentada durante el proceso, y cuando no se analizó ni valoró los argumentos de la demanda.
Refirió que, se tiene demostrado que sí existió una relación laboral entre su persona y la Empresa demandada, existiendo una relación de dependencia y subordinación de la trabajadora y el empleador; una prestación de trabajo por cuenta ajena; y la percepción de remuneración o salario.
Indicó que, en cuanto a la relación de dependencia y subordinación, se originó cuando se acordó una relación laboral bajo la figura prestación de servicios, estando ello acreditado por todas las pruebas adjuntas en el primer cuerpo del proceso, convenios ofertables de productos de línea blanca y otros realizados con diferentes instituciones privadas y públicas en sus jornadas de trabajo, que se encontraba a servicio y órdenes del patrono según convenio de fs. 2 elaborado por el Sr. Luna Orozco, que muestra, que estaba a disposición de su empleador, sin poder disponer libremente de su tiempo, lo cual se constata incluso con memorial presentado por el demandado cursante de fs. 236 a 237, reconociendo que era su trabajadora.
Manifestó también que, en cuanto a la prestación de trabajo por cuenta ajena, durante su permanencia de trabajo en la Empresa demandada, prestó sus servicios como ejecutiva de ventas y dependía de actividades, con sujeción a la política de convenio de fs. 2, donde se evidencia órdenes hacía su persona.
Refirió igual que, en relación al ingreso en el horario a la Empresa, se tienen conforme a declaraciones y manifestaciones mediante memoriales que, el Sr. Luna Orozco señaló diferentes horarios contradictorios, opuestos e incompatibles, existiendo mala fe, temeridad, precipitación e insensatez; puesto que, ella realizaba todas las diligencias de recorrido, ofreciendo explicando las ventajas, sistemas de créditos, promociones y marcas renombradas de la línea blanca, con catálogos y listas de precios a los funcionarios de diferentes instituciones; ingresando a la Empresa a horas 10:00 y realizaba ese trabajo hasta horas 13:00, todo siempre bajo dependencia de su empleador, generando por ello derechos y obligaciones, con la característica de normalidad, continuidad y permanencia por contrato verbal.
Indicó también que, conforme refiere el art. 35 de la LGT, se considera como duración de trabajo, a los fines del art. 47 de la Ley General del Trabajo, el tiempo en el cual el trabajador permanezca, a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su tiempo; siendo evidente que ella trabajó en PRDYCOM 1 año, 1 mes y 13 días, se acredita que sí existió relación laboral, permanencia, estabilidad laboral, siendo posteriormente despedida por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Señaló también que, por la prestación de sus servicios laborales, percibió remuneración o salario de manera mensual, acreditándose ello por las boletas de pago que se encuentran de fs. 36 a 48; empero el representante de la Empresa, hizo parecer las mismas como si fuera un pago por comisiones y descuentos que realizaba por entrega de línea blanca; registrando en esas boletas los regalos como televisor, refrigerador y otros; figurando diferentes montos cada mes; cuando como ejecutiva de ventas en la Empresa con un contrato verbal, se establece la existencia de relación jurídica entre partes, teniendo siempre una relación de subordinación y dependencia a favor de la Empresa, de forma continua a cambio de una remuneración.
Indicó que, adjuntó pruebas suficientes en todo el proceso y en ningún momento se ha desvirtuado su pretensión, más cuando la carga de la prueba corresponde al empleador. Empero, el Juez sólo observó sus pruebas, obviando que el demandado no desvirtuó su pretensión; más al contrario la Empresa sólo presentó dos memoriales y no cumplió con lo que determina el concepto de prueba; por lo que, no existe prueba de descargo que desvirtué su pretensión, al demostrarse su pretensión y al ser negada la misma, sin razón alguna, se vulneró los principios de protección, intervencionista, primacía de la realidad del derecho al trabajo.
Petitorio:
Solicitó que se Case el Auto de Vista Nº 185/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 443 a 444, y se resuelva en el fondo la controversia en base correcta a la aplicación o interpretación o la debida valoración de la prueba; solicitando además la cancelación de sus beneficios sociales.
Contestación al recurso y admisión:
Pese a la legal notificación practicada a la Empresa demandada, el 12 de noviembre de 2020, con el recurso de casación presentado por la demandante, la demandada, no contestó al recurso de casación promovido por el demandante, ni hizo uso de recurso legal alguno.
Admisión:
Mediante Auto de 21 de enero de 2021, este Tribunal, admitió el recurso de casación de fs. 447 a 456, interpuesto por la demandante Eugenia Eliana Ballón de Peredo, contra el Auto de Vista Nº 185/2019 de 20 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que se pasa a resolver:
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente en su recurso de casación y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto, conforme las siguientes consideraciones de orden legal:
El recurso de casación en el fondo, tiene por objeto “modificar el contenido de un auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista”, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados por la parte recurrente, señalando qué normativa considera violada y explicando en qué consiste la violación de la norma que se alude.
Respecto a la relación laboral, corresponde señalar que:
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