Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N° 235/2022
Sucre, 19 de mayo de 2022
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : SC-CA-SAII-CBBA 61/2022
Demandante : Juan Ricardo Kent Revilla
Demandado : Empresa Nestle Bolivia S.A.
Proceso : Laboral (beneficios sociales)
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 354 a 373 deducido por NESTLE BOLIVIA S.A., representada por Dánica Mariana Yaksic Hoyos, impugnando el Auto de Vista 145/2021 de 27 de octubre, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 342 a 345 dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y demás derechos laborales, seguido por Juan Ricardo Kent Revilla, contra la EMPRESA NESTLE BOLIVIA S.A., el auto de 14 de enero de 2022 de fs. 379, que concede el recurso, el auto Supremo 61/2022-A de 9 de febrero que admite el recurso, cursante a fs. 386 y vta. los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I
1. Argumentos del recurso de casación.
Contra el referido Auto de Vista, Nestle Bolivia S.A., representada por DANICA MARIANA YAKSIC HOYOS, por memorial de fs. 354 a 373, plantea recurso de Casación, en la forma y en el fondo, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
1.- Inobservancia e errónea interpretación del art 110 de la Ley 025, art 11 de la ley 212, Reglamento de Buzón Judicial y CPC.- Indica que los vocales incurrieron en errónea interpretación de la norma y la aplicación debida de la misma, porque el art 205 del CPT, da el plazo de 5 días para interponer el recurso de apelación, por su parte el art 90 del CPC, establece que los plazos comenzaran a correr desde el día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación . . . etc. así mismo luego de transcribir artículos de la ley 025, ley 212 y reglamento del buzón judicial, alega que toda esta normativa establece que la finalidad del buzón judicial, es garantizar el acceso a la justicia, brindando una opción de emergencia para la presentación de memoriales fuera del horario judicial, y es en ese sentido que los litigantes pueden hacer uso del mismo cuando este por vencer un plazo perentorio.
Que NESTLE fue notificada con la sentencia en fecha 21 de mayo de 2021 y que presento el memorial de apelación el 28 de mayo por buzón judicial como consta en el certificado de recepción en plataforma, y que tomando en cuenta el plazo establecido en la norma, el recurso fue planteado dentro del plazo, más aun tomando en cuenta las circunstancias de la pandemia y los contagio de COVID 19 que ocasionaron una emergencia sanitaria y que esto operaria una suspensión de plazos por justa causa y necesidad por causales de fuerza mayor no atribuibles a NESTLE.
Las normas deben interpretarse desde y conforme a la constitución, ya que la presentación de un recurso por el buzón judicial esta vinculada con el ejercicio del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa por el cual los Vocales estaban obligados a efectuar una interpretación de la norma procesal y valorar los antecedentes orientado a hacer efectivo el ejercicio de derechos. Pide que también se considere que una vez interpuesto el recurso, la parte demandante no reclamo ni hizo consideración alguna sobre la presentación fuera de plazo de la apelación.
2.- La Inadmisibilidad del recurso de apelación determinada por el Auto de Vista N| 145/2021 de e27 de octubre, obedece a una aplicación formalista de la norma frente a la aplicación de la justicia material como principio de la justicia ordinaria en violación de los arts. 116-I y 180 II de la constitución Política del Estado.
Alega que el objetivo del buzón judicial es garantizar el acceso a la justicia, que un ritualismo procesal no impida la consecución de la justicia material.
Haciendo nuevamente una transcripción de jurisprudencia constitucional, y de las normas que rigen el uso del buzón judicial, concluye estableciendo que los Vocales debían efectuar una interpretación extensiva con sentido favorable del marco legal aplicable a la presentación de memoriales por buzón judicial, así como la finalidad de su implementación procurando la preminencia del derecho sustanciar sobre cualquier regla procesal, siendo el derecho de acceso a la justicia de la empresa, restringido, a la atención del servicio de plataforma en horario de oficina, cuando se ha establecido que en caso de la existencia de plazos perentorios, la presentación de memorial y recursos se puede realizar a través del buzón judicial fuera del horario judicial.
3.- El Auto de Vista ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de deber de motivación y congruencia. -
El principio de congruencia es un elemento esencial que debe contener toda resolución judicial, dice el recurrente, mencionando y transcribiendo jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, al respecto.
Establece que el Auto de vista para declarar inadmisible el recurso de apelación es tendencioso y omite puntos de relevancia, no existiendo concordancia ni se ha realizado una adecuada subsunción de las fuentes que sustentan la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación.
El auto de Vista, es tendencioso por que no guarda relación con los hechos suscitados, realizando una interpretación errónea de la ley entre ellas el art 110 de la ley 025 y el reglamento de buzón judicial que establece que facultan la presentación de memoriales fuera de horario judicial en días hábiles en el contexto de la emergencia sanitaria vivida por el país.
4.- El Auto de Vista ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de deber de motivación. -
Alega que como causal de casación en la forma el art. 254.4 del CPC, establece entre otras cuando la sentencia o auto recurrido hubiese sido dictado sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores. En ese sentido es que observa que el Auto de Vista 145/2021 no respondió fundamentada a los aspectos reclamados como agravios en el recurso de apelación, al no haberse pronunciado expresamente sobre los aspectos impugnados. Evidenciando con ello la falta de motivación vulnerando el derecho al debido proceso de la empresa por lo que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación sobre los punto específicos y oportunamente impugnados.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
Incorrecta e irracional valoración de la prueba, vulnerando los arts 115 y 117 de la Constitución Política del Estado por transgresión al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación.
Alega el recurrente que el Juez Aquo habría realizado una valoración incorrecta de las pruebas cursantes en obrados, puesto que ninguna de las literales del expediente acredita la prestación de trabajo efectivo del actor en la empresa desde el 14 de enero hasta la conclusión de la relación laboral ya que el demandante ha incurrido en abandono injustificado de trabajo y el Juez no valoro la prueba e hizo caso omiso de la objeción y el rechazo de la prueba de cargo ni valoro la prueba presentada por NESTLE. El actor no ha realizado ninguna actividad en cumplimiento de sus funciones y no por culpa de la empresa sino por desidia de su persona y que recién en abril muestra un supuesto interés de reincorporarse.
Por su parte, fundamenta indicando que no existe prueba alguna de que se hubiera elaborado un informe de cierre de gestión ya que de haber existido el actor debió haberlo presentado.
Se indica también que contradictoriamente el Juez a quo indica que el cargo que ostentaba el actor, estaba sujeto a la emisión de informes vía mail, pero no existe ningún mail, en el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2014 y el 15 de mayo de 2015, que contenga informes de cierre de gestión o informes al inmediato superior.
Al haber realizado una incorrecta valoración de la prueba, se ha arribado también incorrectamente a la convicción que del demandante desde enero a marzo de 2015 ha sujetado sus actividades a directrices de sus superiores, cuando la verdad material consiste en que el demandante el año 2015 no ha realizado ninguna actividad referente a su cargo de Supervisor y menos en base a directrices de sus superiores. Por ello es que se le hizo conocer el memorándum de 23 de marzo de 2015 en el que se hizo constar que desde el 18 de diciembre de 2014 a esa fecha el demandante no asistió a su fuente laboral sin justificación legal alguna, que este memorándum fue firmado por el demandante por lo que tenía pleno conocimiento del mismo.
Por l que concluye este punto indicando que está demostrado que la sentencia y el Auto de Vista son inmotivados y que se ha demostrado al contrario la improcedencia de la demanda instaurada, no cumplen estas resoluciones con los requisitos de valoración y fundamentación suficientes de una resolución, siendo evidente que no ha valorado integra ni coherentemente toda la prueba producida, interpretando incorrectamente que existió una interrupción laboral injustificada y que el demandante se ausento injustificadame3nte de su fuente laboral.
Vulneración de los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado por transgresión al debido proceso, en su elemento de congruencia de las resoluciones judiciales.
El demandante recién en el mes de abril de 2015 demostró la voluntad de reincorporarse a su fuente laboral pidiendo, entonces como es posible, reclama el recurrente, que hubiera desplegado sus labores bajo directrices de su inmediato superior, esta es una contradicción que hace a la incongruencia de la sentencia. Tampoco la sentencia toma en cuenta que desde el 18 de diciembre de 2014 a abril de 2015 el actor no ha ejercido ninguna labor conforme a su cargo de supervisor, que no hubo ningún despliegue de labores y menos bajo la directriz de su inmediato superior. Esto no es otra cosa que la desidia del demandante y que este hecho no se puede soslayar, porque la prueba demuestra que no ejecuto ni trabajo específico sobre el desempeño de labores del cargo de supervisor en el lapso mencionado.
Para que una resolución sea congruente es imperativo que exista una concordancia entre la parte considerativa uy dispositiva y razonamiento integral y armonizado entre los distingos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución, aspectos que en el presente caso no se cumple, por lo que la sentencia y el Auto de Vista son incongruentes y vulneratorios a los derechos de NESTRLE generando incertidumbre sobre si se valoró la prueba del proceso y los alegatos del ahora recurrente.
C.- Incorrecta determinación sobre el desahucio, indemnización, incremento salarial, aguinaldo y vacaciones.
En relación al desahucio el recurrente alega que el demandante hizo abandono injustificado por más de 6 días a su trabajo y que en fecha 23 de marso de 2015 se le envió un memorándum conminándolo a presentarse a su fuente laboral o hacer llegar los certificados médicos que justifiquen su inasistencia y/o abandono por 145 días consecutivos a su fuente de trabajo
Al haber abandonado su fuente laboral sin justificación no le corresponde el desahucio, dice la empresa NESTLE.
En cuanto a la improcedencia de sueldos de enero a mayo de 2015, con el mismo justificativo de que el trabajador no presto servicios durante la gestión 2015, no le corresponde el pago de ningún sueldo, habiendo realizado los pagos la empresa de buena fe, constituyéndose estos pagos en anticipos de beneficios sociales
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