Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO : 235/2023
FECHA : Sucre, 28 de noviembre de 2023
EXPEDIENTE N° : 24/2023
PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia (Penal)
DEMANDANTE : David Urquiza, contra la Sentencia Condenatoria N° 15/2022 de 19 de julio, emitida por Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción penal Primero de Concepción, Provincia Ñuflo Chávez del Departamento de Santa Cruz
MAGISTRADO TRAMITADOR: Lic. José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia Penal, de fs. 124 a 129, presentado por David Urquiza, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Cándida Ramos Serrano, contra Erwin Rojas Mendoza y David Urquiza, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 núms. 1), 2) y 3) del Código Penal, contra la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada N O 15/2022 de 19 de julio, emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción, Provincia Ñuflo Chávez del Departamento de Santa Cruz, por la que se declaró a David Urquiza autor y culpable del delito de Robo Agravado, imponiéndole la pena de cinco (5) años de reclusión, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz - Palmasola; y todo lo que materia fue pertinente analizar.
CONSIDERANDO: El impetrante, en base a lo dispuesto por los nums. 1) y 4) inc. b) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicita la Revisión Extraordinaria de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada N O 15/2022 de 19 de julio, emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción, Provincia Ñuflo Chávez del Departamento de Santa Cruz, indicando que, fue condenado por haber sido éste obligado a declarar en su contra y a someterse a un procedimiento abreviado; no existiendo elementos que le vinculen al hecho, vale decir, declaraciones de algún imputado o de testigos que acrediten su vínculo con el hecho de robo agravado que se le atribuyó y por el que le dieron una pena de cinco (5) años de presidio a ser cumplidos en el Penal de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Indicó que, producto de este proceso se le vulneraron el derecho a la defensa, porque fue sindicado y condenado de manera ilegal y arbitraria en la supuesta comisión de un ilícito que no cometió, a través de un procedimiento abreviado viciado porque se ejerció violencia física y psicológica en su contra para someterse al mismo; asimismo, refirió que, no existe prueba que demuestre que él cometió el delito de robo agravado y que pese a las declaraciones del que cometió el ilícito y siendo éste el único sindicado por parte de la víctima, ilógicamente se le aprendió y se le condujo a dependencias policiales de Concepción donde empezaron todas las irregularidades y vulneraciones de sus derechos, como el de la defensa, debido proceso y presunción de inocencia; llevándose adelante un proceso en su contra, atentando sus derechos; procediéndose además por parte de los policías a hacerle firmar un procedimiento abreviado para ser sometido al mismo y se le impuso un Abogado de Defensa Pública que no era de su confianza; propinándole además golpes en su cuerpo donde sabían que no se generaría rastros de los mismos; logrando con todo ello a hacerle inculpar bajo presión y a ser obligado a declararse culpable del ilícito que no cometió, puesto que no cometió el ilícito que se le sindicó y que el único que fue encontrado bajo flagrancia fue Erwin Rojas Mendoza, quien confesó ser quien cometió el delito.
Indicó que en el proceso se le vulneró el derecho a la defensa porque no se ha seguido el procedimiento previamente establecido, dado que aceptó la imputación sin haberle tomado siquiera su declaración; asimismo, en ningún momento se o indicó que él aceptaba y se sometería a procedimiento abreviado que fue arbitrario porque además se le impidió hacer uso de los recursos establecidos por Ley para poder asumir defensa; para lo cual acompaña prueba que sustenta lo afirmado.
Refirió que, por declaraciones voluntarias prestadas ante Notario de Fe Pública, se /evidencia que él no participó de la comisión del ilícito por el que se le condenó, no existiendo indicios suficientes que permitan suponer su participación en el hecho; /por lo que se le vulneró de manera flagrante su derecho al debido proceso y a la defensa, además que el Ministerio Público, no cumplió con lo dispuesto en el art. 374-1 del Código de Procedimiento Penal; y que no existe prueba objetiva respecto a su participación en el hecho; asimismo, se le condenó en base a la sindicación del autor confeso del delito, vulnerando el art. 1, 5, 6 y 13 del Código de Procedimiento Penal y lo dispuesto en el art. 370 núm. 1) de la norma referida; es decir, no se cumplió a cabalidad con el precepto legal en vigencia, con relación al procedimiento establecido en el CPP se observa que el Ministerio Público no ha presentado su requerimiento conclusivo solicitando procedimiento abreviado, según establece la norma respecto a la aplicación del procedimiento abreviado, que tiene como base la admisión del hecho y la participación por parte del imputado, como lo nomina el segundo párrafo del art. 373 del CPP, así como el acuerdo entre el imputado y su abogado, que son requisitos que habilitan al Ministerio Público requerir a la autoridad jurisdiccional su aplicación.
CONSIDERANDO: El recurso de revisión extraordinario de sentencia, fue instituido para invalidar sentencias condenatorias firmes, su procedencia debe sustentarse en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8 0 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; es decir, cuando existan elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes.
La solicitud debe estar demostrada con la prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, de ahí que, quién promueva la revisión de la Sentencia condenatoria penal, debe acompañar la prueba que sea equiparable al fallo cuya revisión se pretende, de tal naturaleza que el sentenciado estaba impedido de acceder a ella y que por su importancia afectaría sustancialmente el curso de la resolución motivo de revisión. Respecto de la procedibilidad ante un Recurso de Revisión de Sentencia se debe entender el recurso de revisión de sentencia contenido en el Título IV del CPP, como una acción extraordinaria, capaz de permitir la revisión de una Sentencia ejecutoriada en proceso, la cual en el ámbito penal se halla destinada al imputado, propiamente dicho al condenado en casos expresamente señalados por la Ley procesal.
Couture señala que: "la revisión es una exigencia política y no propiamente o jurídica. No es de razón si no de exigencia práctica". Podetti indica que: "la revisión extraordinaria de Sentencia es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios lícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el juicio"./
Cortes Domínguez indica que: “la labor del tribunal de revisión no es determinar si existe o no alguna causa o motivo que invalide la Sentencia, solo y exclusivamente si, a la vista circunstancias que no han sido tomadas en cuenta por el juzgador, la Sentencia debe rescindirse por ser totalmente injusta".
La revisión o Recurso de Revisión de Sentencia al momento de analizar una Sentencia condenatoria formal y materialmente válida por ende firme, debe cumplir con aspectos enteramente formales contenidos en el art. 421 del CPP, esta formalidad debe ser ineludible e inexcusable que más halla de ingresar al petitorio se debe considerar su cumplimiento; de igual manera debe existir una aportación a posteriori de todos los hechos y actos que no habrían sido sometidos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, existiendo el cumplimiento de estas formalidades correspondería su revisión.
CONSIDERANDO: En el caso de autos, corresponde ingresar al análisis a efecto de dar respuesta al reclamo planteado, así verificar si el recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria en materia penal, tiene o no sustento legal y establecer si existió o no vulneración a garantías constitucionales.
Es preciso considerar que en el recurso de revisión de Sentencia uno de los requisitos que se exige es que el recurrente acompañe nuevas pruebas que sean relevantes para justificar la causal que sustenta la solicitud de inobservancia, no puede dejar de apreciar los medios probatorios recientes los mismos que hubieran sido desconocidos anteriormente por las partes, que de manera clara y /contundente demuestren un hecho determinante para la decisión de inocencia del condenado; en consecuencia, si surgiría de los elementos probatorios nuevos una demostración certera que demostraría que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue el autor o participe de la comisión del delito, como se pretende demostrar con la presente revisión de Sentencia, el Tribunal tendría que anular la Sentencia y absolver al condenado, respondiendo la justicia, ordenando su libertad y la cancelación de las demás sanciones establecidas en la Sentencia; empero, si dichos elementos probatorios que se incorporen al pedido carecieran de fuerza y avalar para revertir el fallo, el tribunal debe resolver en el fondo rechazando por improcedente el recuso.
En el presente caso, se tiene que el recurrente, basa sus fundamentos en los nums. 1 y 4 inc. b) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal; considerando que al ser conducido a las dependencias policiales de Concepción fue obligado a declarar en su contra y someterse al procedimiento abreviado ejerciendo violencia física y psicológica en su contra, imponiéndole un Abogado de Defensa Pública, pero que no existirían elementos que lo vinculen con el hecho delictivo, así también adjuntó declaraciones voluntarias las cuales evidenciarían que él no habría cometido el hecho delictivo, además que el Ministerio Público no cumplió con lo establecido en los arts. 1, 5, 6, 13, 370 núm. 1), 373 y 374-1 del Código de Procedimiento Penal.
El art. 421 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal refiere que: "1. Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada". Asimismo, el art. 421 núm. 4 inc. b) señala que: "Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: b) que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o".
Debe señalarse que, respecto a la primera causal invocada por el recurrente, es pertinente referir que, de la revisión del recurso interpuesto, no se advierte que haya adjuntando copia legalizada, otra sentencia penal ejecutoriada que habría dictado su fallo bajo las mismas circunstancias tenidas como fundamentos en las sentencias, para así ingresar a establecer si sobre tales hechos concurre incompatibilidad entre ambas sentencias ejecutoriadas; por lo que, no se cumple con el presupuesto establecido por el art. 421 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal; no pudiendo en consecuencia admitirse el recurso, por no tenerse cumplido este requisito que hace que no se cumpla con lo referido en la norma señalada precedentemente.
Sobre el segundo punto inserto en el art. 421 núm. 4 inc. b), es pertinente referir que, si bien el recurrente consideró que fue obligado a declarar y a someterse a un procedimiento abreviado, las pruebas adjuntas por éste consistentes en declaraciones juradas, de fs. 2 a 11, no revisten calidad de prueba nueva y eficaz que amerite la revisión de la condena impuesta, porque la hipotética violencia ejercida en su contra para declararse culpable y someterse al procedimiento abreviado, necesariamente requiere ser demostrada en un juicio oral y contradictorio y no así mediante un recurso de revisión extraordinaria de sentencia como erróneamente pretende ahora el recurrente; más aún, cuando en el acuerdo legal para someterse al procedimiento abreviado éste dio su consentimiento y renunció a la sustanciación de un juicio oral; tomando en cuenta las declaraciones voluntarias adjuntas, lo pretendido no condice con los requisitos del artículo señalado precedentemente, dado que no sustentó su recurso mediante pruebas nuevas, no conocidas ni debatidas en el desarrollo del proceso.
En el presente caso, conforme lo referido precedentemente, se tiene que el recurrente, no aportó prueba que posibilite cuestionar la Sentencia que ya adquirió calidad de cosa juzgada formal y material; además, que no presentó prueba idónea que desvirtúe la Sentencia; no siendo suficientes los argumentos esgrimidos en su memorial para que se dé curso a sus pretensiones; más aún, cuando no existe vulneración a sus derechos; por lo que, no se tienen elementos válidos para anular una resolución plenamente ejecutoriada, tal cual pretende el recurrente.
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