Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 235
Sucre, 26 de junio de 2023
Expediente: 171/2023–S
Demandante: Sofía Cantuta Uruchi
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Proceso: Reincorporación
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 236 a 241, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAM El Alto), representado legalmente por su Alcaldesa Mónica Eva Copa Murguía, representada por su apoderado Sandra Graciela Colque Casillas, contra el Auto de Vista N° 242/2022 SSA–II de 1 de diciembre, de fs. 232 a 234, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales interpuesto por Sofía Cantuta Uruchi, contra el recurrente; la contestación al recurso de fs. 245 a 246; el Auto Nº 73/2023 SSA–II de 14 de febrero, que concedió el recurso de fs. 247; el Auto de 6 de abril de 2023 a fs. 260 que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 34/2022 de 13 de abril, de fs. 207 a 211, que declaró PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 23 a 26; disponiendo que el GAM–El Alto, a través de su representante legal, proceda a la reincorporación de la trabajadora Sofía Cantura Uruchi, como Asistente “C”, en la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Menores, dependiente de la Dirección de Contrataciones, más el reconocimiento de sueldos devengados desde el día de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, el pago de aguinaldo e incremento salarial, sin indexación; sea con la condición de que se efectúe juramento por parte de la actora de no haber percibido remuneración por otro trabajo prestado desde el momento de su cesantía, bajo responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario.
Auto de Vista. -
En grado de apelación, promovido por el GAM–El Alto, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 242/2022 de 1 de diciembre, de fs. 232 a 234, por el que CONFIRMÓ, la Sentencia N° 34/2022 de 13 de abril, de fs. 207 a 211.
II.- RECURSO DE CASACIÓN; CONTESTACACIÒN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación:
Por memorial de fs. 236 a 241, el GAM–El Alto, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentando:
En el fondo.
Alegó que el GAM–El Alto, en la tramitación del proceso laboral en primera y segunda instancia señaló que la demandante Sofía Cantuta Uruchi, no se encuentra dentro de los alcances de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, al reconocer la demandante que ingresó a prestar servicios al GAM–El Alto por Memorándum de designación Cite: DRH/0393/05 de 2 de febrero del 2005, en el cargo de Secretaria de Despacho, reasignada posteriormente como Profesional E y Asistente, evidenciando que fue funcionaria de libre nombramiento, agravio que no fue reparado por el Tribunal de alzada; puesto que, los funcionarios incorporados al GAM–El Alto, sin previo proceso de convocatoria tienen el carácter de funcionarios provisorios, hecho adecuado a la demandante al ingresar a través de una designación directa, por lo que no se encuentra amparada por la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 y la Ley General del Trabajo (LGT), contraviniendo lo dispuesto en el anexo del Decreto Supremo (DS) 25749 de 24 de abril de 2000, Reglamento de Desarrollo Parcial de la N° 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), en su art. 36–I y II, citando al respecto la Sentencia Constitucional (SC) N° 0474/2011–R, que moduló la distinción entre funcionarios públicos de carrera y provisorios, respecto a estos últimos señala que gozan de los mismos derechos establecidos en el art 7–I del EFP, pero no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción.
Continuó citando la SC N° 1068/2011–R de 11 de julio, que igualmente determina la diferencia entre funcionarios de carrera, con los designados y los de libre nombramiento; razonamiento que sería concordante con el Dictamen Procuradurial N° 01/2015 emitido por la Procuraduría General del Estado (PGE), que dispuso en su punto 78, que la estabilidad laboral no les alcanza a los funcionarios de libre nombramiento; extremos que no fueron considerados por la Juez de primera instancia a tiempo de emitir la Sentencia N° 34/2022 de 13 de abril ni por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista N° 242/2022 de 1 de diciembre; Invocó como precedente, el Auto Supremo N° 108/2016 de 7 de abril, (no señala la Sala), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, del cual efectúo una transcripción in extenso.
Concluyó al señalar que la demandante, ingresó a prestar funciones al GAM–El Alto, mediante Memorándum DRH/0583/02 de 2 de mayo, en el cargo de Secretaria C, bajo las disposiciones establecidas en el EFP y la Ley de Municipalidades (LM), por lo que la demandante ejerció sus funciones enmarcada en esa normativa y demás disposiciones legales; por lo que, las decisiones asumidas respecto al ingreso, promoción y retiro de la carrera administrativa, deben ser impugnadas dentro de la vía administrativa y no la laboral, conforme señala la SC N° 0281/2003–R de 11 de marzo.
En la forma.
Afirmó, conforme señaló en el recurso de casación en la forma, que el Tribunal de alzada en el segundo considerando del Auto de Vista N° 242/2022 de 1 de diciembre de fs. 232 a 234, señaló que a partir de la tercera reasignación, se estableció que operó la tácita reconducción de la relación laboral en carácter indefinido, al tener en cuenta que se celebraron 2 contratos sucesivos a plazo fijo, en aplicación del art. 2 Decreto Ley N° 16187; al respecto aclaró que, la demandante no estuvo vinculada a la modalidad a contrato a plazo fijo, no siendo ese el motivo de la controversia, evidenciando que los miembros del Tribunal de alzada, no efectuaron la compulsa de los antecedentes; puesto que, la falta de motivación y fundamentación, es un agravio que debe ser reparado conforme dispone la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0066/2018–S2 de 15 de marzo de 2018, referida a la garantía del debido proceso, transcribiendo parte de la misma; en ese sentido, se evidencia que la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada, se limitó a citar normativa que no encuentra concordancia con los agravios expuestos, incongruencia que se constituye en un agravio para el GAM–El Alto, al vulnerar el principio de congruencia y fundamentación que debe tener toda resolución emitida por autoridad judicial y/o administrativa.
Petitorio:
Concluyó solicitando, se Case el Auto de Vista N° 242/2022 de 1 de diciembre, declarando improbada la demanda.
Contestación:
Planteado el recurso de casación por el GAM–El Alto de fs. 236 a 241, la demandante Sofía Cantuta Uruchi, por memorial de fs. 245 a 246, contestó el recurso, solicitando se rechace el mismo por ser temerario.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Conforme a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del (DRLGT).
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
Reincorporación.
Protegida como está la estabilidad laboral, atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de ahí entonces, es la propia norma reglamentaria que, establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral; sino que, castiga a conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que, el art. 10-I del DS Nº 28699 determina que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
Del principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Sobre el debido proceso en su componente derecho a la defensa frente a un fallo ultra o extra petita.
En materia laboral, es necesario establecer su alcance dado que, en el derecho procesal laboral, existe un principio conocido como ultra o extra petita, el cual permite al Juez de primera instancia, conceder en su fallo más de lo que el trabajador solicitó en su demanda. Con esa permisión el Juez laboral, cuando corresponda, puede conceder al trabajador más de lo que solicitó en su demanda si encuentra que, ajustado a derecho, al trabajador le es propio más de lo pretendido, siempre y cuando se hubiese discutido y probado en el proceso; con ello se busca garantizar y resguardar la faz de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de manera que el trabajador no está facultado a renunciar a ellos y, si el Juez laboral encuentra que con la demanda el trabajador está renunciando a derechos mínimos, puede fallar extra y ultra petita para reconocer en la Sentencia esos derechos al trabajador.
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