Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 235/2026 Sucre, 16 de abril de 2026
Expediente : 708/2025
Demandante : Cristina Roque Sandina
Demandado : Lilian Elizabeth Loup Terrazas
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos Distrito : Cochabamba
Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez.
I. VISTOS: El recurso casación de fs. 198 a 206 vta., interpuesto por Lilian Elizabeth Loup Terrazas, impugnando el Auto de Vista N 093/2025 de 19 de mayo, de fs. 191 a 195 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Cristina Roque Sandina, contra la recurrente; el memorial de contestación de fs. 210 a 212; el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2025, a fs. 213, que concedió el recurso; el Auto Supremo N 708/2025-A de 4 de septiembre, a fs.
220 y vta., que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia Tramitado el retenido proceso social, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de abril de 2024, de fs. 108 a 118 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 9 a 13, aclarada de fs. 16 y vta., y de fs. 20 a 22 vta., con costas y costos; disponiendo, que la
demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs.86.855,77.-
por concepto de indemnización, vacaciones, y reintegro salarial de
las gestiones 2015 a 2021, más la multa del 30 previsto en el art.
9 del Decreto Supremo (DS) N 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la demandada de fs. 129
a 136 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa
Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Cochabamba, mediante Auto de Vista N 093/2025 de 19 de mayo,
de fs. 191 a 195 vta., CONFIRMÓ la Sentencia de 18 de abril de
2024, con costas y costos.
HI. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la demandada interpuso recurso de casación, exponiendo los siguientes argumentos:
Cuestionó el Auto de Vista impugnado, porque que las autoridades de Alzada incurrieron en una indebida valoración de los hechos y de la prueba producida dentro del proceso, al asumir de manera errónea la existencia de una relación laboral entre las partes; que, si bien fundamentaron su decisión en el principio de protección al trabajador como parte débil, no consideraron que la demandante contaba con asesoramiento legal de dos abogados y el respaldo de las autoridades judiciales de ambas instancias, lo que, a su criterio, desvirtúa dicha condición.
Refirió que el Tribunal de Alzada afirmó incorrectamente que el empleador tenia a su cargo documentación inherente a la contratación, cuando en el caso concreto la contratación habría sido verbal; por lo que, no existirian documentos que respalden tal extremo. En ese sentido, denunció que también es falsa la afirmación relativa a la inexistencia de prueba de descargo, indicando que si se aportaron pruebas documentales, testificales y confesión provocada, las cuales no fueron valoradas ni analizadas.
o A A En particular, hace énfasis en la confesión provocada de la demandante, en la que ésta habría reconocido que fue contratada por un tercero y que los pagos que percibía no provenian de la recurrente, elemento que, a su criterio, desvirtúa la existencia de relación laboral. En esa línea, sostuvo que no se configuran los presupuestos establecidos en la normativa laboral para la existencia de una relación de trabajo, específicamente la subordinación, la prestación por cuenta ajena y la percepción de salario por parte de la demandada, prevista en el art 2 del DS N 28699 de 1 de mayo de 2006.
De igual forma, cuestionó que el Tribunal de Alzada hubiera interpretado erróneamente sus propias declaraciones, atribuyéndole el reconocimiento de la realización de labores domésticas por parte de la actora, cuando, según afirma, ello no ocurrió. Alegó también que, se tergiversaron las declaraciones testificales, particularmente en lo relativo al cuidado de animales, señalando que dichas actividades no implicaban subordinación ni prestación de servicios en favor de la demandada.
Por otra parte, sostuvo que el Tribunal de Alzada incurrió en error, al atribuirle responsabilidad por el pago de remuneraciones en virtud de una supuesta comunidad ganancial, indicando que quien efectuaba los pagos era su cónyuge fallecido y que las labores realizadas por la demandante no eran en su beneficio directo, sino en favor propio o del referido tercero.
En ese contexto, la recurrente afirmó que no existió relación
laboral con la demandante; toda vez que, no se cumplieron los
elementos constitutivos exigidos por la normativa vigente, reiterando que las pruebas aportadas, incluidas documentales, testificales y confesionales, acreditaron tal extremo, las cuales no habrían sido debidamente valoradas, configurándose una vulneración al debido proceso.
Finalmente, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia emita Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN Por memorial de fs. 210 a 212, la demandante, contestó al recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
Señaló, que tanto la Sentencia de 18 de abril de 2024, como el referido Auto de Vista impugnado, fueron dictados conforme a derecho, con adecuada valoración probatoria y aplicación de la sana crítica, confirmando correctamente la existencia de la relación laboral entre las partes, que el recurso de casación no cumple con los requisitos legales exigidos, al no precisar de manera clara la norma supuestamente vulnerada ni fundamentar la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, conforme a la normativa procesal aplicable, constituyéndose en una reiteración de los argumentos expuestos en apelación.
Asimismo, afirmó que quedó plenamente demostrado en el proceso que la actora prestó servicios en favor de la demandada en calidad de trabajadora del hogar, por un periodo continuo de más de 26 años, existiendo los elementos esenciales de la relación laboral, tales como subordinación, prestación por cuenta ajena y remuneración, extremos que no fueron desvirtuados por la parte demandada.
En ese sentido, refirió que la demandada incumplió con la carga de la prueba establecida en la normativa laboral, particularmente en lo relativo a la inversión de la prueba, no logrando enervar los hechos alegados en la demanda. Añadió que, por el contrario, ciertos extremos fueron admitidos por la propia demandada a través de la confesión provocada.
Finalmente, sostuvo que no existió vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa, y que las Resoluciones judiciales impugnadas se encuentran debidamente fundamentadas y
respaldadas en normativa legal y jurisprudencia aplicable.
Solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado, con costas y costos.
vV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador;
siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador;
como sostiene la Sentencia Constitucional (SC) 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo:
a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad Jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador.
Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, que están definidos de manera general en el art. 4 del DS N? 28699 de 1 de mayo de 2006: T. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más Javorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.
b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos Yy tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.
d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que cologuen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares.
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