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TSJ

AS/0236/2004

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2004Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre divorcio
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 236 Sucre, 02 de diciembre de 2004

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre divorcio

PARTES : Jenny Juana Segales Reyes c/ Walter Robin Vásquez

RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: El recurso de casación de fojas 126 presentado por Walter Robin Vásquez contra el auto de vista de fs. 124, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, en fecha 3 de octubre de 2003, en el proceso ordinario sobre divorcio seguido por Jenny Juana Segales Reyes contra el recurrente; el dictamen del Fiscal General de la República, lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: El Juez 5º de Partido en lo Civil dictó el auto de fs. 106 vta. en fecha 7 de marzo de 2003, mediante el cual declara plenamente ejecutoriada la sentencia de fojas 90-91, porque la apelación de fs. 95 fue presentada por el demandado fuera del término establecido por el art. 220 del Código de Procedimiento Civil. Contra este auto, Walter Robin Vásquez interpone recurso de reposición con alternativa de apelación, dando lugar al auto de fs. 109 vta., que declara no haber lugar a la reposición y corre "traslado" de la apelación alternativamente interpuesta. Con la respuesta de la actora el a quo concede el recurso en el efecto suspensivo mediante auto de fs. 112 y eleva el proceso ante la Corte Superior, donde su Sala Civil Tercera pronuncia el auto de vista de fs. 124 de fecha 3 de octubre de 2003, que confirma el auto apelado de fs. 106 vta., resolución contra la cual el demandado Walter Robin Vásquez formula el recurso de casación de fs. 126.

CONSIDERANDO: En dicho recurso señala que el ad quem ha interpretado mal el informe del Secretario. Sin embargo, los datos del proceso muestran que la apelación de fs. 95 fue presentada en fecha 7 de febrero de 2003 y no el día 6 del mismo mes y año, conforme consta en el referido informe del Secretario del juzgado, quien a fs. 106, respecto a dicha apelación, aclara que al momento de recepción del memorial de apelación, por un lapsus sentó como fecha el 6 del mes y año en curso. Con esa aclaración el Juez de primera instancia pronuncia el auto de fs.106 vlta. declarando plenamente ejecutoriada la sentencia de fs. 90-91, con los efectos del art. 515 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: El citado art. 215 del Código de Procedimiento Civil advierte que el recurso de reposición procede contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiese modificarlos o dejarlos sin efecto. En el presente caso, el auto de fs. 106 vlta. pronunciado por el a quo, establece correctamente que el memorial de apelación de fs. 95, contra la sentencia de fs. 90-91, ha sido presentado fuera del plazo establecido en el art. 220 del citado cuerpo legal; se trata, pues, de un auto definitivo y no de un auto interlocutorio, porque se trata de una resolución que impide definitivamente la prosecución del proceso y declara plenamente ejecutoriada la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no es el recurso de reposición que correspondía interponerse sino directamente el de apelación, de acuerdo a los arts. 224-3) y 227 del citado Adjetivo Civil.

Conforme al art. 15 de la L.O.J., la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia está obligada a revisar de oficio a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes. En el sub lite, el tribunal de alzada, en lugar de confirmar el auto de fs. 106 vta. por no haber sido objeto de apelación sino de reposición, debió anular el auto que concede la apelación de fs. 112, conforme dispone el art. 237-4) del Código de Procedimiento Civil, porque el mencionado recurso no ha sido formulado conforme manda el referido art. 227 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos cuenta con la fundamentación del agravio sufrido.

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Datos del proceso

Demandante
Jenny Juana Segales Reyes
Demandado
Walter Robin Vásquez
Proceso
Ordinario sobre divorcio
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2004AS/0236/2004Fuente oficial