Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 236 Sucre, 2 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - (Mejor Derecho y otros).
PARTES: Humberto Monasterio Iglesias c/Minerales y Metales del Oriente S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 404-406, planteado por el actor Humberto Monasterio Iglesias, contra el auto de vista No. 40 de 1 de febrero de 2005 cursante a fs. 399, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho, acción negatoria, daños y perjuicios, interpuesto por el nombrado recurrente contra Minerales y Metales del Oriente SRL, representado por Carlos Ramiro Rivero Mendoza; la respuesta de fs. 407-408, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, mediante auto interlocutorio de 8 de julio de 2004 (fs. 357 de las fotocopias), el juez de primera instancia, rechazó la solicitud de inhibitoria presentada por el actor de fs. 242, disponiendo que deba remitirse el proceso administrativo a conocimiento de autoridad competente en materia minera. En grado de apelación también deducida por el demandante, por auto de vista No. 40 de 1 de febrero de 2005 (fs. 399), es confirmado el auto apelado.
Que, contra esta resolución, el mismo demandante plantea recurso de casación en la forma y en el fondo. En la forma denuncia violación del art. 74 de la L.O.J., expresando que el sorteo de la causa de fs. 398 se realizó sin la intervención del Presidente de la Sala, que sólo aparece la firma de la Secretaria, por lo que impetra según el art. 271 inc. 3) del Pdto. Civil, se anule obrados hasta el vicio más antiguo. El recurso de casación en el fondo denuncia la violación del art. 167 del Pdto. Civil e interpretación errónea del art. 103 del Código de Minería, y solicita que en apoyo del art. 271 inc. 4) del citado Pdto. Civil, se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare competente al juez segundo de partido en lo civil y se disponga la inhibitoria del Sr. Superintendente Departamental de Minas, con respecto al "amparo minero" seguido por Minerales y Metales del Oriente SRL, contra el actor.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación en la forma, pretende la nulidad del sorteo de fs. 398, por infracción del art. 74 de la L.O.J., en razón de que no habría participado el vocal Presidente de la Sala en el sorteo de la causa. Sobre el particular, si bien sólo aparece estampado el sello y firma de la Secretaria en el acta de sorteo, y no obstante que la norma citada sanciona con nulidad la falta de sorteo de una causa; empero, no impone esa misma sanción, si en dicha actuación judicial, no consta la firma del Presidente y Vocales que participaron en el sorteo, esta omisión sólo puede acarrear el apercibimiento que establece el párrafo II del Art. 251 del Pdto. Civil.
Al respecto éste Tribunal al resolver similares casos, estableció que: "En cuanto a la supuesta infracción del art. 122 y 74 de la Ley de Organización Judicial es de señalar que, .. el sorteo no es causa de vicio de nulidad, si en él solo aparece la firma del Secretario de Sala dando fe de la actuación procesal, no significa que el Presidente de la Sala hubiera estado ausente de la dirección del acto. Debe tenerse en cuenta además, que no existe disposición legal alguna que obligue al Presidente de Sala a firmar el sorteo, sin embargo da cuenta de su actuación su intervención en la relación del auto de vista, que firma con los demás vocales de la Sala. Consiguientemente no existe violación de los arts. 74 y 122 de la Ley de Organización Judicial". Así ha establecido la jurisprudencia mediante A.S. Nos. 79 de 25 de febrero de 2002 y 122 de 27 de abril de 2005.
CONSIDERANDO III: Que, con referencia a la casación en el fondo, si bien denuncia la violación del art. 167 del Pdto. Civil, e interpretación errónea del art. 103 del Código de Minería; empero el recurso es deficiente, porque no fundamenta de manera precisa en qué consiste tal infracción, incumpliendo el requisito impuesto por el Art. 258 inc. 2) del Pdto. Civil.
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