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TSJ

AS/0236/2005

Tribunal Supremo de Justicia
1 de agosto de 2005Penal IIMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 236 Sucre, 1 de agosto de 2005

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público c/ Lucía Corani Gabriel.

Tráfico de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 88 a 94 interpuesto por la procesada Lucía Corani Gabriel impugnando el Auto de Vista Nº 25/2004 cursante de fojas 77 a 79 dictado en fecha 2 de diciembre de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 con relación al inciso m) del artículo 33 de la Ley 1008, sus antecedentes, los precedentes contradic-torios invocados, todo lo que ver convino y se tuvo presente, y

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de la ciudad de Oruro, luego del juicio oral, público y contradictorio, llega a la conclusión de que Lucía Corani Gabriel, juntamente con otras personas, fue aprehendida por efectivos de la FELCN en fecha 23 de octubre de 2003 en una habitación del inmueble s/n de Villa Rosario, inmediaciones del Cerro San Pedro de la ciudad de Oruro, habitación en la que encontraron bolsas con cocaína (pesaje 11 kilogramos/ prueba MP-M1), otras con carbonato de sodio (pesaje 21.600 gramos/ prueba MP-M2) y una caja con bolsas de ácido (pesaje 17.400 gramos/ prueba MP-M3), sustancias que, de acuerdo al análisis toxicológico Nº 832/03 (prueba MP-D6) demuestran y constituyen el cuerpo del ilícito de narcotráfico. Que al día siguiente, en el inmueble de la calle Santa Fe Nº 3054, Zona Nuevos Horizontes de la ciudad de El Alto, donde la procesada, utilizando una identidad falsa, alquiló una habitación, se encontraron implementos utilizados en fabricación de cocaína (prueba MP-D2). Que Lucía Corani Gabriel tenía pleno y absoluto conocimiento del contenido de las bolsas y los cajones de cartón y que la actividad desplegada por ella en el delito ha sido libre y voluntaria y que, sin lugar a dudas, la acusada tiene participación directa en la comisión del ilícito de tráfico de sustancias controladas, fundamento de acuerdo al cual pronuncia la sentencia cursante de fojas 27 a 38 contra la imputada Lucía Corani Gabriel, declarándola autora y culpable de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 con relación al inciso m) del artículo 33 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de presidio de diez años a cumplirse en la Cárcel Pública de "San Pedro" de la ciudad de Oruro, así como al pago de quinientos días multa a razón de Bs 0,50 por día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia. Que en cuanto a los otros dos acusados, los absuelve de culpa y pena por insuficiencia de la prueba aportada.

CONSIDERANDO: que contra la sentencia de primer grado interponen apelaciones restringidas tanto la Fiscalía como la procesada, recursos que conocidos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, se declaran improcedentes mediante Auto de Vista Nº 25/2004 dictado en fecha 2 de diciembre de 2004, cursante de fojas 77 a 79, fallo fundado en que el a quo ha efectuado valoración conjunta, armónica y correcta de los elementos probatorios aportados por la acusación y la defensa, observando lo previsto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, tanto en relación a los otros dos acusados como a la apelante, aplicando con relación a los primeros el principio del derecho "in dubio pro reo" y determinando, en relación a la última, la condena impuesta en estricta observancia de los artículos 37 y 38 del Código Penal y 365 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto acusa violación de la ley sustantiva penal por inobservancia del artículo 8º del Código Penal vigente en relación al artículo 48 de la Ley 1008; que el Auto de Vista impugnado confirma la sentencia con el fundamento de que la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia mediante el Auto Supremo Nº 417/2003 establece que la parte sustantiva de la Ley 1008 tiene como vertiente la teoría finalista del delito, lo que persigue el delito propiamente dicho, sin que la interrupción en la comisión del delito sea elemento determinante para no considerar consumado el mismo, más aún si de por medio existieron elementos previos, certeros e inequívocos que marcan la relación causa-efecto; que el juzgamiento en el caso de autos se refiere a tráfico de sustancias controladas, no a transporte de sustancias controladas, forzando la tipificación de la conducta de la procesada; que la corte de alzada ha dictado fallo fundado en el Auto Supremo Nº 417/2003 sin observar lo dispuesto por el artículo 8º del Código Penal y, por tanto, dicho fallo viola normas de orden público y es contrario a los precedentes jurisprudenciales invoca-dos que detalla y en los cuales se mantiene el grado de tentativa con relación al delito de tráfico de sustancias controladas; que al emitirse condena por tráfico de sustancias controladas sin considerar el grado de tentativa, no se repara que la doctrina legal en casos similares establece que el delito de tráfico al ser interrumpido por causas ajenas a la volun-tad del sujeto activo discurre en tentativa y que efectuar interpretación contraria a la teleológica del artículo 8º del Código Penal sería como admitir la consumación anticipada del delito; que la Corte Suprema, mediante abundante jurisprudencia, ha mantenido la figura de tentativa con relación al delito de tráfico de sustancias controladas; que debe tenerse en cuenta que las acciones emprendidas con el propósito de traficar fueron interrumpidas por causas ajenas a la voluntad de la recurrente, derivando en tentativa, ya que la ley no solo condena las acciones que se ejecutan, sino las que no llegan a resultado típico y que, en consecuencia, no podía condenársele por delito consumado, ya que incautada la droga no se consumó el delito y que la prueba no demostró que los procesados anteriormente hubieran vendido o comercializado droga ya que no se encontró, ni en su poder ni en sus domicilios, suma de dinero apreciable que los incrimine. Concluyendo, pide casar el Auto de Vista impugnado, dejar sin efecto el fallo impugnado, establecer la doctrina imperante en el caso de autos y declarar a la recurrente autora del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa. Sustenta su petición en los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos Nº 417/03, Nº 485/03, Nº 477/03, Nº 291/04, Nº 123/04 y Nº 245/04.

CONSIDERANDO: que el análisis de la exposición de la recurrente y el estudio de los antecedentes del proceso determinan que la procesada Lucía Corani Gabriel no ha desvirtuado la evidencia de la existencia de sustancias controladas -cocaína, carbonato de sodio y ácido- ni de implementos utilizados en la fabricación de cocaína, por lo que se afirma que su conducta ha sido adecuada a la norma penal contenida en el artículo 48 con relación al inciso m) del artículo 33 de la Ley 1008, acción típica y antijurídica totalmente reprochable por la sociedad en virtud del carácter de delito de lesa humanidad, cuyos elementos concurrentes que hacen al tipo penal atribuido ha sido debida-mente valorado por los tribunales de instancias, tomando debida cuenta de la prescripción contenida en el último párrafo del artículo 48 de la Ley 1008 cuando señala: "este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33 de esta ley"; ahora bien, el inciso m) del artículo referido es taxativo al manifestar: "Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar (...)". Nótese que, en la especie, se ha encontrado a la procesada en posesión de elementos como bolsas con cocaína, otras con carbonato de sodio y una caja con bolsas de ácido que, sometidas a la prueba de narcotest, dio resultado positivo para dichas sustancias controladas y, finalmente, que en la habitación alquilada por ella, con una identidad falsa, se encontraron igualmente implementos para la fabricación de cocaína, de donde se deduce que ha existido una cabal valoración de la prueba.

Que el tribunal ad quem, previa valoración de la exposición de motivos de las apelaciones, posee la facultad de pronunciar fallos que mantengan la sentencia apelada cuando encuentra que la sentencia contiene una valoración conjunta, armónica y correcta de la prueba presentada en el juicio oral, público y contradictorio, cual ha resuelto el ad quem; de lo expuesto se llega a establecer que el Auto de Vista impugnado, al mantener la sentencia de primera instancia que condena a la procesada por el delito de tráfico de sustancias controladas, cuando, como se ha manifestado, han concurrido en la actitud de ésta todos los elementos constitutivos del tipo penal descrito por el artículo 48 con relación al inciso m) del artículo 33, ambos de la Ley 1008, ha resuelto las cuestiones planteadas en los recursos de apelación restringida interpuestos por la procesada y el representante del Ministerio Público, observando el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Lucía Corani Gabriel.
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia1 de agosto de 2005AS/0236/2005Fuente oficial