Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 334/01
AUTO SUPREMO Nº 236 - Social Sucre, 19 de agosto de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: José Félix Aspi Cosme c/ Empresa "Mundi Sport" Ltda.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 36-37, interpuesto por Víctor Malki Z., en representación de la Empresa "Mundi Sport" Ltda. contra el Auto de Vista de fs. 34-34 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y sueldos devengados, seguido por José Félix Aspi Cosme contra el recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 9-10, la Jueza Tercera del Trabajo y Seguridad Social de La Paz la tramita con arreglo a ley y pronuncia Sentencia a fs. 22-23, declarando PROBADA la acción intentada. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, expide el Auto de Vista de fs. 34-34 vlta., CONFIRMANDO el mencionado fallo; contra éste se presenta el recurso de casación que se pasa a examinar, el cual acusa, en la forma, la infracción del art. 166 párrafo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda vez que al haberse rechazado la solicitud de deferir a confesión provocada al actor, debía dárselo por confeso respecto a los puntos planteados en el interrogatorio y, en el fondo, la inobservancia del art. 12 de la Ley General del Trabajo, por cuanto el demandante no cursó el previo aviso de su retiro, con 30 días de antelación, pidiendo al Tribunal Supremo "...Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo ANULE obrados hasta el vicio más antiguo...".
CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes y datos del proceso, como los argumentos expresados en el recurso, se advierte y establece lo siguiente:
1)El demandado Víctor Malki Z., luego de incoada la demanda, ha observado en el proceso de su defensa, un comportamiento negligente, pues no otra cosa denota que, habiendo sido legalmente notificado con la demanda en 19 de mayo de 1994, tal como consta en la diligencia de fs. 13 vlta. de obrados, además de ya estar en conocimiento del litigio -probado tal hecho por las literales de fs. 2 a 6-, es declarado rebelde y contumaz a fs. 15 vlta., asumiendo recién su protección, purgando rebeldía, a fs. 20, sin presentar prueba alguna que desvirtúe o enerve la pretensión del demandante, observando el principio de inversión de la prueba prescrito por los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; a cuya derivación, el Tribunal de alzada ha emitido su fallo correctamente, valorando la prueba presentada -en el caso en examen únicamente por el actor-, dentro de los parámetros de la sana crítica, previa sistematización de sus conexiones, concordancias o discrepancias, evaluando la eficacia y relevancia de cada una de ellas y, finalmente, estimándola en su conjunto.
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