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TSJ

AS/0236/2006

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2006Civil IMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Nulidad de actos jurídicos.
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 236 Sucre, 7 de noviembre de 2006

DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario - Nulidad de actos jurídicos.

PARTES : Luisa Bravo de López c/ Daniela Anagua de Saavedra y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 276-277 interpuesto por Carlos Ramos Alvarado, en representación de Daniela Anagua de Saavedra y Gonzalo Saavedra Murillo, contra el auto de vista No. 05/2004 de 7 de enero de 2004 (fs. 271-273), pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso ordinario sobre nulidad de actos jurídicos y reivindicación, seguido por Luisa Bravo de López contra los recurrentes, la respuesta de fs. 282, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 1ro de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, emitió la sentencia No. 208/2003 el 22 de octubre de 2003 (fs. 246-252), declarando probada la demanda de fs. 88-90 con relación a la nulidad de los actos jurídicos demandados y consiguiente reivindicación del inmueble a favor de la actora e improbadas la excepción opuesta de falta de acción y derecho de la demandante y la demanda reconvencional de fs. 117-118; sin costas por ser proceso doble.

Que, en grado de apelación, a instancia de los demandados, por auto de vista No. 05/2004 de 7 de enero de 2004 (fs. 271-273), se confirmó totalmente la sentencia apelada de fs. 246-252; con costas en ambas instancias.

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación, planteado por el apoderado de los demandados, sin precisar concretamente en qué efecto, simplemente hace alusión, en síntesis, que no se valoró la prueba documental de descargo a momento de dictar la sentencia; que la jueza tomó en cuenta prueba producida fuera del período probatorio, transgrediendo los arts. 3, 90 y 378 del Cód. Pdto. Civil; que incluso la prueba pericial fue presentada fuera del término previsto por el art. 436 del citado cuerpo legal; señala también que la juzgadora en ningún momento hizo uso de la facultad conferida por el art. 378 del adjetivo civil; finalmente, que el auto de vista vulneró lo establecido por el art. 198 de dicha norma, al disponer las costas en ambas instancias, cuando esta disposición señala que en procesos dobles no procede condenación de costas en primera instancia; con estos argumentos impetra se case el auto de vista recurrido y se disponga no ha lugar a la reposición de ambientes y muros o restitución económica, sin exponer un petitorio claro y concreto que responda a sus intereses.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; por cuanto el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones y estar identificadas las causales en el art. 253 del Cód. Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma, exigencias que no fueron cumplidas a cabalidad en el caso en análisis.

Que, no obstante lo expuesto, a objeto de establecer si lo denunciado en el recurso es evidente o no, se colige que el mismo no es más que un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, que sólo reitera los argumentos expuestos en la apelación, los cuales conforme consta de las resoluciones de instancia, ya merecieron análisis y resolución; de donde se infiere que el auto de vista, cumple los requisitos de congruencia, pertinencia y exhaustitivad, previstos en el art. 236 del Cód. Pdto. Civil, al circunscribirse a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación. Además, los recurrentes no han demostrado de manera clara, concreta y precisa, de qué manera el tribunal ad quem hubiera infringido o incurrido en interpretación y aplicación errónea e indebida de las normas citadas. Por último, tampoco se acreditó el error de derecho o error de hecho en que supuestamente se habría incurrido en la apreciación de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil.

En efecto, el recurso sólo hace alusión a que no se valoró la prueba de descargo, lo cual no es evidente, porque los de instancia han valorado la misma en función a lo dispuesto por los arts. 1286 del Código Civil, 397 y 476 de su Pdto. Civil, de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo al presente incensurable en casación. Luego hace referencia a que se admitió prueba presentada fuera del período probatorio; sin embargo, consta de obrados que el perito fue designado dentro del término de prueba y cuyo informe pericial fue presentado dentro la vigencia del mismo. De donde se concluye que toda la prueba aportada al proceso, fue valorada en su conjunto, al concluir los fallos de instancia de manera coincidente, en la forma resuelta.

CONSIDERANDO III: Que, respecto a la denuncia sobre vulneración a lo establecido por el art. 198 del Cód. Pdto. Civil, de condenar en el auto de vista, en costas en ambas instancias; es menester aclarar, que dicha disposición es aplicable a procesos dobles, donde evidentemente en primera instancia no procede la condenación de costas.

Empero, el art. 237-I del mismo cuerpo legal, bajo el rótulo de "formas de resolución y costas", establece para resoluciones de segunda instancia, conforme al inciso 1) que, cuando el auto de vista es confirmatorio total, se condena en costas en ambas instancias. En los demás incisos del mismo artículo, se resuelve cuando es confirmatorio parcial, sin costas; al revocatorio total o parcial, sin costas; y, por último al anulatorio o repositorio, con responsabilidad al inferior.

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Datos del proceso

Demandante
Luisa Bravo de López
Demandado
Daniela Anagua de Saavedra y otro.
Proceso
Ordinario - Nulidad de actos jurídicos.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2006AS/0236/2006Fuente oficial