Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 236 Sucre, 14 de mayo de 2007
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario - Usucapión .
PARTES : Aida Céspedes Arteaga Vda.de Bello c/Julio Alfredo Bello Céspedes.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 295 a 299 vuelta interpuesto por Julio Alfredo Bello Céspedes y Nieves Rey Takesaco de Bello contra el Auto de Vista No. 176/04 de 28 de octubre de 2004, cursante de fojas 292 a 292 vuelta, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso ordinario sobre usucapión seguido por Aida Céspedes Arteaga Vda. de Bello contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, la Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, pronunció la sentencia cursante de fojas 250 a 252 vuelta de obrados, declarando Improbada la demanda de fojas 3 y vuelta e improbada la reconvención de fojas 26 a 29, sin costas.
Interpuesta la apelación por ambos sujetos procesales, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, mediante Auto de Vista No. 176/04 de 28 de octubre de 2004 cursante de fojas 292 a 292 vuelta, revoca parcialmente la sentencia apelada de fojas 250 a 252, declarando probada la demanda de fojas 3 y complementación de fojas 8 sobre una superficie de 53,813 mts. dentro de las medidas y colindancias especificadas en el plano de fojas 72.
Contra el auto de vista anterior, Julio Alfredo Bello Céspedes y Nieves Rey Takesaco de Bello interponen recurso de casación en el fondo y en la forma con el fundamento especificado en su memorial de fojas 295 a 299 vuelta.
CONSIDERANDO:Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la faculta de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, para verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso y fundamentalmente que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En función a esa facultad fiscalizadora, tomando en cuenta que la presente demanda versa sobre usucapión decenal, es pertinente dejar establecido que el artículo 131 de la Ley de Municipalidades N 2028 de 28 de octubre de 1999, dispone de manera taxativa y no facultativa, que en todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles susceptibles de adquirir la propiedad mediante la posesión por el transcurso del tiempo, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función de los intereses municipales, podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad. De esta norma, se infiere que el Municipio que corresponda, debe ser citado con la demanda de usucapión luego de haber sido presentada ésta, con la finalidad de que se constituya en parte de la litis instaurada, si así considera conveniente.
En este marco, conviene concluir que en el caso de autos no se notificó a la máxima Autoridad Edilicia del Municipio de Trinidad con la demanda de usucapión, en consecuencia existe vulneración de dicho precepto normativo al no haberse dado oportunidad a la entidad edilicia, de asumir defensa con todas las prerrogativas otorgadas por ley en caso de que así lo hubiese considerado, sin embargo la omisión en la notificación priva a dicha institución a responder o reconvenir la demanda, de ofrecer pruebas, de impugnar las de contrario; en definitiva, constituye una violación del precepto municipal en análisis, que por su propio mandato, amerita la nulidad de obrados.
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