Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 236 Sucre, 24 de octubre de 2008.
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario- Enriquecimiento ilícito y otros.
PARTES : Felipe Azurduy c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: Elrecurso de casación de fs. 420 a 424, interpuesto por Maria Luisa Valda Serrano en representación de Felipe Azurduy, contra el auto de vista Nº 166/2005 de fecha 10 de agosto de 2005 cursante a fs. 415 - 417, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario, de enriquecimiento ilícito y pago de lo indebido, con más daños y perjuicios.
CONSIDERANDO I: Que en este proceso el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 213/2005, de primero de junio de 2005 de fs. 367 - 378, declarando improbada en su totalidad la demanda, de fs. 125- 128, subsanada a fs. 130- 130 vuelta y nuevamente a fs. 150, sin haber lugar al enriquecimiento ilícito, el pago de lo indebido, ni haber lugar a disponer el pago de indemnización con daños y perjuicios y probada la excepción de caducidad y prescripción del derecho del actor opuesta por la entidad demandada a fs. 192 a 195 y a fs. 232 a 235 y en consecuencia haber lugar a declarar prescrito su derecho para ordinarizar el proceso ejecutivo seguido por el Banco de La Paz S.A. y concluido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. en su contra.
Que contra la indicada sentencia apela Maria Luisa Valda Serrano en representación de Felipe Azurduy, mediante memorial que corre de fs. 381 a 385, apelación que respondida fue concedida mediante auto interlocutorio de fecha 22 de julio de 2008, de foja 408.
La Sala Civil de la Corte Superior de Potosí, resolviendo dicha impugnación, mediante Auto de Vista Nº 166/2005, de 18 de junio de 2005 cursante a fs. 415- 417 y vta., CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia Nº 213/2005, de fs. 367- 378, con costas en ambas instancias.
Contra la referida resolución de segundo grado, Maria Luisa Valda Serrano en representación de Felipe Azurduy, interpone recurso de casación conforme a su memorial de fs. 420 a 424, acusando en la forma la vulneración de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, 90, 251, 252 y 254 numerales 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, y en el fondo la aplicación indebida del art. 28 de la Ley 1760, además de los arts. 1286, 1287, 1289 parágrafos I y III. del Código Civil.
Concluye pidiendo que el Tribunal de alzada, corrija las fallas procedimentales y anule obrados hasta el auto de vista de fs. 415 a 417, o en su defecto Case el auto de vista y en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II.- Que la facultad contenida en los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene su fundamento en el resguardo del orden público, para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, porque a través de éste se gesta y consolida la seguridad y certeza jurídica. Esta potestad fiscalizadora la tienen los jueces o tribunales de grado superior en la medida en que el proceso se desarrolla y transita las fases previstas, con relación al tribunal inferior. (art. 15 de la Ley de Organización Judicial).
Revisado el proceso ordinario de conocimiento como corresponde, tomando en cuenta que la demanda es el acto procesal de parte basada en el principio dispositivo, se evidencia que el actor mediante su apoderada, acumulan en su memorial de fs. 125-127 vuelta, cuatro pretensiones: Declaratoria de enriquecimiento ilícito; pago de lo indebido; pago de indemnización; más daños y perjuicios.
Como se verá estas son las pretensiones puntuales acumuladas en la demanda conforme con los arts. 316 y 328 del Código de Procedimiento Civil, que las toma en cuenta el auto de relación procesal, en el punto 6 y 7, de fs. 257 y vuelta del segundo cuerpo.
Por su parte el demandado opone las excepciones perentorias (art. 336 numeral 6, C.P.C.) de caducidad y de prescripción, (porque estima a la demanda como una ordinarizacion de un proceso ejecutivo). De la misma manera ante la ampliación de la demanda, responde en los mismos términos.
De manera que, lo demandado, y excepcionado, alegado y probado por los sujetos procesales, debió ser resuelto en forma pertinente o congruente, exhaustiva y fundamentada en la sentencia que pone fin a la primera instancia resolviendo el contradictorio, tal como ordenan y mandan imperativamente los arts. 190 y 192 del Procedimiento mencionado. Nada que no esté demandado, debidamente contestado, excepcionado o reconvenido, y por tanto fuera de la relación procesal, será motivo de decisión, pues de no ser así el fallo podría ser tachado de ultra, extra o citra petitio, corriendo la sentencia el riesgo de la nulidad procesal absoluta (art. 254-4 del Código de Procedimiento Civil).
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