Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 236/2008
EXP. N°: 66/2008
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Interpuesto por la Empresa Manhattan Shirt Bolivia S.A. c/ la Superintendencia Tributaria General.
FECHA: 22 de octubre de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: Las excepciones previas de impersonería del demandado y obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda opuestas por Rafael Rubén Vergara Sandóval, en su condición de Superintendente Tributario General Interino, por memorial de fojas 58 a 60 y vuelta, los antecedentes del proceso, el informe del Ministro Ángel Irusta Pérez; y,
CONSIDERANDO: Que, una vez citado con la demanda de fojas 36 a 38 y vuelta, Rafael Rubén Vergara Sandóval, Superintendente Tributario General interino opuso excepciones previas de: impersonería en el demandado y obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, señalando lo siguiente:
Que, en cuanto a la impersonería del demandado, lo que pretende la empresa Manhattan Shirt Bolivia S.A., con la presente demanda es que se deje sin efecto la Resolución Determinativa Nº 309/2007 de 26 de octubre de 2007, y que la Superintendencia Tributaria General declare nula esta Resolución, además acepte el Recurso Jerárquico o en su defecto anule obrados y conmine a la Superintendencia Regional aceptar el recurso de Alzada.
Que, de los antecedentes del proceso se puede constatar que la resolución impugnada no fue suscrita por su autoridad, por lo que mal podría interponerse la mencionada demanda contra de su persona, en su calidad de Superintendente Tributario General, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 227-4) de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997 o Código de Procedimiento Civil.
Agrega que al no haber firmado ningún actuado procesal, no corresponde que se le demande, por algo que no ha suscrito o dispuesto, por lo que, concluyendo señala, que está facultado para oponer la excepción de Impersonería en el demandado y obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, conforme dispone el artículo 336-2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se dicte Resolución, declarando Probada la excepción opuesta, con todas las formalidades de Ley.
Respecto a la excepción previa de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, señala que la Empresa recurrente al haber dirigido la demanda contra la Superintendencia Tributaria General, ha ocasionado que la misma se halle comprendida dentro la previsión del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, pues se constituye en una demanda defectuosa, ya que este artículo textualmente establece que: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro de plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada"; consecuentemente a criterio suyo, correspondería a este Tribunal Supremo, tomar en cuenta esta observación y así evitar se tramite la demanda con vicios de nulidad.
Asimismo aclara, que si se desestimó el Recurso Jerárquico, se lo hizo en el entendido de que conforme los artículos 139, inciso d) y 144 de la Ley 2492, ley especial y de preferente aplicación, este recurso puede que sea interpuesto de manera fundamentada por quien considera que la resolución que resuelve el "Recurso de Alzada" lesiona sus derechos, y esta resolución de alzada no cumple con el requisito anotado para poder ser atendido en la instancia jerárquica, lo que demuestra que la empresa recurrente ha presentado un simple memorial incumpliendo lo expresamente dispuesto por el artículo 196 II de la Ley 3092, por tanto no merece mayor consideración por ser aspectos impertinentes e inoportunos.
Con los argumentos expuestos, solicita se declare probada la excepción opuesta con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los argumentos ofrecidos por las partes y de la revisión de la normativa pertinente y de los antecedentes procesales se establecen las siguientes conclusiones:
Que, con referencia a la excepción previa de impersonería en el demandado Rafael Rubén Vergara Sandóval, Superintendente Tributario General Interino, es menester precisar que ésta se refiere a la personería cuando se actúa en el proceso con mandato de un tercero y es procedente cuando dicho mandato es insuficiente.
En el caso de autos, se advierte que la demanda contencioso administrativa ha sido planteada contra el Superintendente Tributario General Interino, quien al haber sido nombrado mediante Resolución Suprema tiene plena personería para representar a la indicada Superintendencia; y es la máxima autoridad de la Jurisdicción Administrativa Tributaria, considerando asimismo que de acuerdo a la modificación introducida al artículo 779 del Código de Procedimiento Civil por la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley N° 2175 de 13 de febrero de 2001, cuando el demandado sea el Estado, será citado en la autoridad jerárquicamente superior, en consecuencia, si bien el Superintendente Tributario General a.i., no emitió la resolución administrativa impugnada, al constituirse en autoridad jerárquica superior, indiscutiblemente tiene personería para ser demandada, por lo que se concluye que el excepcionante si tiene legitimidad pasiva para ser demandado en el presente proceso.
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