Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 236
Sucre, 19 de junio de 2.008
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Gobierno Municipal de Chuquisaca c/ Jaime Gallo Garabito
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo presentado a Fs. 470-474, interpuesto por Jaime Gallo Garabito, contra el Auto de Vista Nº 75/2005 de 8 de marzo de 2005, cursante a Fs. 466-467, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Municipal de Chuquisaca, contra Jaime Gallo Garabito, la respuesta formulada a Fs. 481-482, el dictamen fiscal de Fs. 485-487, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº GH/EPO1/J99 R1 preliminar y GH/EPO1/J99 C1, complementario y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-034/2001, el Juez 1º de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Coactivo Fiscal Nº 41/03 de 20 de junio de 2003 (Fs. 285-290), declarando probada en parte la demanda coactivo fiscal, cursante a Fs. 71-72 de obrados. En consecuencia se giró el Pliego de Cargo en contra del coactivado Jaime Gallo Garabito, por la suma de Bs. 1.600, equivalente a $us. 284.
En apelación deducida por la parte coactivada (Fs. 444-447)), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 75/2005 de 8 de marzo de 2005, confirmó parcialmente la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 41/03 de 20 de junio de 2003, cursante a Fs. 285-290, con la modificación de que el Pliego de Cargo debe girarse por la suma de Bs. 1.200, equivalentes a $us. 213. Sin costas.
La referida determinación, motivó el recurso de casación de Fs. 470-474, interpuesto por Jaime Gallo Garabito, fundamentando que el único tema apelado fue el de las licencias reglamentadas, con relación al cargo por percepción de dietas por inasistencia a sesiones del Concejo Municipal con licencias justificadas, demostrándose con prueba documental este hecho además de encontrarse dentro de la previsión instituida por los Arts. 50 inc. e) y j) y 51 del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal, aprobado mediante resolución de 23 de diciembre de 1994; señala además que por no haber considerado y aplicado en su verdadero alcance esta norma reglamentaria específica y de aplicación preferente, al pronunciar el auto de vista ahora recurrido, ha transgredido y violado el inc. e) del Art. 50, así como también el inc. j) del citado artículo, además del inc. a) del Art. 51 del antes citado Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal.
En su criterio, indica que el tribunal de apelación al citar y pretender aplicar el Art. 55 de la misma norma legal antes señalada, ha realizado una incorrecta interpretación del mismo, por ser un precepto aislado, independiente que desnaturaliza el contexto normativo integral, toda vez que dichos artículos establecen uno de los derechos de los concejales a "solicitar licencia por no más de dos sesiones al mes, sin perder derecho a dieta" y concluye señalando que "toda licencia supone la acreditación del suplente", no existiendo arbitrariedad o exceso al realizar la convocatoria al concejal suplente, como así lo ha entendido el tribunal de alzada, sino que ésta se realizó en cumplimiento al Art. 19 numeral 22) de la Ley Orgánica de Municipalidades y de la norma reglamentaria del Concejo Municipal.
Fundamenta que el tribunal de apelación al pronunciar el auto de vista de Fs. 466-467, ha conculcado, transgredido y violado los siguientes Arts.: 205 de la Constitución Política del Estado, que determina la organización y atribuciones del Gobierno Municipal, Arts. 7, 19 numeral 3) y 6) de la Ley Orgánica de Municipalidades, donde se establece la potestad normativa al órgano legalmente constituido para sancionar sus reglamentos, el numeral 3) y 6) del Art. 19 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, que faculta al H. Concejo Municipal ha dictar sus reglamentos, ordenanzas, resoluciones y otros instrumentos normativos municipales y, se ha conculcado el Capítulo IV de los Derechos, Deberes y Prerrogativas de los Concejales, previsto en el Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal.
También manifiesta que a través de los Autos Supremos Nros. 168/2000, 116/2000, 174/2000 y 277/00, se ha establecido abundante jurisprudencia en el tema de la percepción de dietas por sesiones no asistidas, aplicando la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de Municipalidades y en base al Art. 9 de las suplencias inc. c) del Reglamento Interno del H. Concejo Municipal que cursa a Fs. 108 a 117, declarando infundados los recursos formulados por la H. Alcaldía Municipal, en contra de ex concejales, sobre casos similares; señala además que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha reconocido plena validez y legalidad al reglamento interno y, tomando en cuenta este antecedente jurisprudencial, el tribunal de alzada ha vulnerado el reglamento tantas veces citado.
Reitera mucho la facultad legislativa, deliberante y fiscalizadora del H. Concejo Municipal y señala que se la ha violentado al desconocerse esta potestad autónoma, haciendo comparaciones con el reglamento de la H. Cámara de Diputados, finalmente indica haberse violado la autonomía municipal, que faculta al Gobierno Municipal, darse sus propias normas y reglamentos, en base a la potestad establecida en los Arts. 200 y 201 de la Constitución Política del Estado, por lo que solicita se case parcialmente el auto de vista recurrido de Fs. 466-467, en relación al único tema de las licencias y deliberando en el fondo se declare improbada en forma total la demanda de Fs. 71-72, con costas daños y perjuicios ocasionados.
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