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TSJ

AS/0236/2009

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2009Penal IIMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Violación Agravada
Sala
Penal II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 236 Sucre, 12 de marzo de 2009

Expediente: Beni 1/08

Partes: Ministerio Público y otros c/ José Arturo Ruiz Ortiz y otros

Delito: Violación Agravada

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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por José Arturo Ruíz Ortiz el 27 y 29 de noviembre de 2007 (fojas 1026 a 1028; 1049 a 1054), Ronald Selum Villavicencio el 29 de noviembre (fojas 1063 a 1066), Carlos Humberto Añez Campos el 1 de diciembre de 2007 (fojas 1093 a 1097) contra el Auto de Vista 029/2007 de 16 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la acusación particular de Juan Magarelli Annesse y Paola Magarelli Pérez por la supuesta comisión del delito de violación agravada.

CONSIDERANDO: que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o las Salas Penales de la Corte Suprema entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Es oportuno aclarar que la previsión contenida en el segundo parágrafo del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, como lo hizo notar el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1401/2003-R, tiene un error de redacción cuando hace referencia al precedente contradictorio, pues si bien el recurrente tiene la obligación cuando interpone el recurso de apelación restringida de hacer referencia al precedente en el que apoya su argumentación, en este momento efectivamente el precedente no es contradictorio, se podrá tornar contradictorio cuando la Sala Penal de la Corte Superior, que tiene la obligación de pronunciarse sobre el precedente alegado lo asuma o se aparte de él, si se aparte del precedente invocado por el recurrente se convierte en contradictorio y ese es el supuesto al que se refiere la norma legal, guardando plena coherencia con la finalidad que nuestra legislación otorga al recurso de casación siendo ese el sentido que esta Corte asume. Por su parte, el artículo 417 de la misma norma procesal determina que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y en el recurso señalará la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el o los precedentes invocados en términos precisos, para ello se debe precisar los supuestos que determinan el precedente o dicho de otro modo la ratio decidendi de los Autos de Vista y/o Autos Supremos que se citan o acompañan como precedente contradictorio que deben corresponder a supuestas análogos a los que se pretenden aplicar.

CONSIDERANDO: que el juicio oral concluyó con la Sentencia 26/2007 de 26 de abril (fojas 349 a 354) pronunciada por el Tribunal de Sentencia número 2 de la Capital que declaró: a José Arturo Ruiz Ortiz, culpable de la comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado por el artículo 308 con relación al 310 ambos del Código Penal, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en el penal de varones Mocovi de la ciudad de Trinidad, con costas. A Ronald Selum Villavicencio culpable de complicidad en violación agravada, previsto y sancionado por el artículo 23 con relación a los artículos 308 y 310, ambos del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años de presidio a cumplirse en la cárcel de Mocovi varones, con costas. A Carlos Humberto Añez Campos, absuelto de la comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado por los artículos 308 y 310 del Código Penal. En apelación restringida, la Sala Penal de la Corte Superior del Beni por Auto de Vista 029/2007 de 26 de noviembre (fojas 1011 a 1018) declaró improcedentes los recursos interpuestos por Arturo Ruiz Ortiz y Ronald Selum Villavicencio y procedente en parte el recurso interpuesto por Guillermo Tórrez López, apoderado legal de los querellantes y deliberando en el fondo, de una parte, al no haberse probado la acusación declaró absueltos a los imputados José Arturo Ruiz Ortiz, Ronald Selum Villavicencio y Carlos Humberto Añez Campos de la comisión del delito de privación de libertad, previsto en la sanción del artículo 292 del Código Penal, por otra parte, al ser suficiente la prueba aportada para generar convicción sobre la responsabilidad de los imputados en el hecho que se juzga, pronuncia sentencia condenatoria contra Ronald Selum Villavicencio y Carlos Humberto Añez Campos, declarándolos culpables de la comisión del delito de violación agravada previsto y sancionado por el artículo 308 con relación al numeral 5) del artículo 310, ambos del Código Penal, condenándoles a la pena privativa de libertad de diez años a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación de Varones "Mocovi" de la ciudad de Trinidad, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia. En todo lo demás se homologa la sentencia impugnada.

Que contra el Auto de Vista los imputados interpusieron los recursos de casación que son caso de autos, aduciendo: a) José Arturo Ruiz Ortiz en su memorial de fojas 1049 a 1054 que la resolución que resolvió el recurso de apelación restringida adolecía de defectos de forma y fondo, por cuanto realizó una valoración parcial de la prueba sin que corresponda a esa instancia al no ser el tribunal de juicio volviéndole a condenarlo en base a prueba nuevamente valorada que además fue ilegalmente introducida a juicio, como el caso del certificado médico forense de la supuesta victima, los certificados médicos forenses resultantes del reconocimiento médico que se practicó a los imputados, la toma de sus muestras biológicas y la toma de muestras de ADN en la victima que sustentó el informe realizado por el IDIF elementos probatorios que sirvieron para confirmar la sentencia condenatoria en su contra. De otra parte, refiere que el proceso estaba viciado de nulidad desde el momento que los fiscales adjuntos presentaron la acusación no obstante que conforme a ley son competentes únicamente los fiscales de materia, lo que constituye un defecto absoluto insalvable al que ni si quiera se refirió el tribunal de apelación. Respecto a la imposición de la pena se le condenó por el delito de violación agravada, sin embargo no existían otros autores según la sentencia pero con la revalorización de la prueba realizada se introducen nuevos hechos que no fueron mencionados por el acusador particular. Acompañó como precedentes contradictorio sobre la valoración de la prueba la Sentencia Constitucional 069/2007 de 8 de marzo; respecto a la admisión del recurso la Sentencia Constitucional 1401/2003 de 26 de septiembre, Auto Supremo 247 de 18 de agosto 2005, Auto Supremo 119 de 23 de abril de 2005, Auto Constitucional 634/2006-CA de 18 de diciembre de 2006; b) Ronald Selum Villavicencio, en su memorial cursante de fojas 1063-1066 sostiene que el tribunal de apelación lo condenó como autor del delito de violación agravada imponiéndole la pena de diez años de presidio en la cárcel pública de Mocovi, sobre la base de simples apreciaciones subjetivas volviendo al efecto a valorar la prueba producida en el juicio y no ante el tribunal de apelación, como el reconocimiento que realizó la victima en la audiencia de medida cautelar actuado que no tiene nada que ver con la producción de prueba para el juicio dada su finalidad lo que conlleva la nulidad del juicio por haberse incurrido en defecto absoluto conforme lo dispuesto por los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal. Pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y la sentencia de primera instancia, o en su caso se disponga el reenvío para la sustanciación de un nuevo juicio ante otro tribunal, solicitando al efecto que la Corte Suprema de Justicia de conformidad al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial proceda a revisar de oficio la prueba consistente en el acta de medida cautelar para establecida su nulidad absoluta se determine lo que fuera de ley. Como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 11707, 314/06 y 118/06; c) Carlos Humberto Añez Campos, en su memorial cursante de fojas 1093 a 1097 señaló que luego de un prolongado juicio el Tribunal Segundo de Sentencia emitió sentencia de primera instancia en la que ante la inexistencia de prueba en su contra lo absolvió de pena y culpa del delito de violación agravada, sin embargo el tribunal de apelación apartándose de los puntos impugnados en la apelación restringida del querellante, precedió de manera ultrapetita a revalorizar prueba estableciendo su supuesta participación en el delito acusado. Señala como precedentes contradictorios respecto a la prohibición de revalorizar la prueba los Autos de Vista 005/2004, 007/2004 de 3 y 15 de diciembre, respectivamente; Auto Supremo 353 de 29 de agosto de 2006, pidiendo que una vez establecida la ilegalidad de la resolución impugnada al existir contradicción con la doctrina legal establecida, deje sin efecto la misma y disponga la emisión de una nueva resolución, conforme lo determina el artículo 419 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999.

Que efectuado el correspondiente análisis de antecedentes, se establece que si bien los recursos de casación fueron presentados dentro del plazo establecido por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo solamente el recurso deducido por el co-imputado Carlos Humberto Añez Campos explica en términos precisos y claros la contradicción existente entre la resolución impugnada y la posición adoptada por los Autos Vista y el Auto Supremo invocados como precedente no así los otros recurrentes; sin embargo ninguno de los precedentes señalados resultan ser contradictorios, pues no fueron invocados en la apelación restringida, por lo que la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito del Beni no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los mismos; consiguientemente esta Sala Penal no puede fallar ultrapetita. En consecuencia estableciéndose que los recurrentes no cumplieron con los requisitos previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal se determina la inadmisibilidad de los recursos de casación deducidos.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la disposición contendida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE los recursos de casación de fojas 1049 a 1054, 1063-1066 y 1093 a 1097 interpuestos por José Ruiz Ortiz, Ronald Selum Villavicencio y Carlos Humberto Añez Campos.

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Criterio

Sin embargo ninguno de los precedentes señalados resultan ser contradictorios, pues no fueron invocados en la apelación restringida, por lo que la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito del Beni no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los mismos

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
José Arturo Ruiz Ortiz y otros
Proceso
Violación Agravada
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2009AS/0236/2009Fuente oficial