Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 100/2005
AUTO SUPREMO Nº 236 - coactivo Fiscal Sucre, 8 de octubre de 2009.
DISTRITO: Beni
PARTES: Gerente Departamental del Beni de la Contraloría General de la República c/ Hermes Vargas Ribera, Carmelo Parada Zarco y Wilson Franco Semo.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 188-189 vta., interpuesto por Enrique Franco Méndez en representación de Hermes Vargas Ribera y Wilson Franco Semo, contra el Auto de Vista de 16 de mayo de 2005 (fs. 184-185), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni dentro del proceso coactivo fiscal seguido por Ernesto Natusch Serrano en su condición de Gerente Departamental del Beni de la Contraloría General de la República, contra Hermes Vargas Ribera, Carmelo Parada Zarco y Wilson Franco Semo, el dictamen fiscal de fs. 196-197, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Trinidad, en base al Informe Preliminar de Auditoria Nº GB/EP30/001 R2 y complementario Nº GB/EP30/001 C2, aprobados por el contralor General de la República, con Dictamen de Responsabilidad CGR-1/D-039/2003 de 25 de junio de 2003, emitió la Sentencia Nº 10/2005 de 16 de marzo (fs. 171-173), por la que dispone dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 192/03 girada contra los coactivados por la suma de Bs. 25.445, equivalente a $us. 3.839.
En grado de apelación formulada por el representante de la entidad coactivante (fs. 175-176), mediante Auto de Vista de 16 de mayo de 2005 (fs. 184-185) emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, se revocó la sentencia apelada, manteniéndose la Nota de Cargo Nº 192/03 girada contra los coactivados por la suma de Bs. 25.445, equivalente a $us. 3.839, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 188-189, en el que se alega:
1.- Violación del art. 16 del Código de Procedimiento Coactivo Fiscal y art. 190 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse valorado los descargos presentados ni realizado una correcta apreciación de la sentencia de primer grado.
2.- Violación del art. 237-1) del Código de Procedimiento Civil, por haberse fundado en el art. 237 incisos 1) y 2) del mismo adjetivo civil, lesionando los derechos de sus mandantes, causándoles agravios económicos y sin fundamento legal se revocó la sentencia que se sustentaba en los descargos de fs. 133 a 153.
3.- Violación del art. 31 de la Ley 1178 por interpretación errónea, toda vez que habiendo demostrado con las literales de fs. 133 a 146 que no ocasionaron daño alguno al Estado, revocaron la sentencia sin considerar que conforme a la literal de fs. 134 el monto cancelado por la H. Alcaldía Municipal de Guayaramerín asciende a Bs. 209.105,15, mientras que la suma total de los montos condenados en las tres sentencias asciende a Bs. 227.693,48, de tal modo que existe una diferencia impaga de Bs. 18.587,33, consiguientemente, el municipio no canceló la totalidad de los beneficios sociales condenados en sentencia ni los honorarios profesionales que ocasionaron los cargos imputados a sus mandantes.
4.- Acusa también error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de los arts. 1286 del Código Civil y 375-2) del Código de Procedimiento Civil, al haber revocado la sentencia de primera instancia sin considerar que las literales de fs. 133 a 146 no admiten prueba en contrario y merecen toda la fe probatoria que le atribuye el art. 1311 del Código Civil, habiendo cumplido con la carga de la prueba conforme al art. 375-2) del Código de Procedimiento Civil.
Concluye solicitando se le conceda el recurso y este Tribunal expida auto supremo CASANDO EL AUTO DE VISTA RECURRIDO y mantenga la sentencia de fs. 171 a 173, con costas.
CONSIDERANDO II: Del examen del recurso de casación y los antecedentes del proceso, se concluye lo siguiente:
1.- El caso materia de la presente decisión tiene origen en los resultados de una auditoria especial sobre ingresos y gastos del Municipio de Guayaramerin en el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de agosto de 2001, realizado por la Contraloría General de la República, en el que se advirtieron desembolsos de recursos propios destinados a cubrir gastos de atención en restaurantes a miembros del Concejo Municipal, pagos por premios carnavaleros, gastos de representación del Comité Cívico y pago de matrículas para estudiantes.
Asimismo, se encontró la realización de gastos en honorarios profesionales y costas procesales por falta de pago oportuno de beneficios sociales a favor de varios ex funcionarios del municipio, emergente de procesos sociales sustentados contra el Gobierno Municipal auditado.
2.- En el marco de la facticidad anterior, previo a resolver la controversia traída en casación y atendiendo que el recurrente acusando infracción de normas procesales demanda la casación del auto de vista, a menester dejar establecido que la solución jurídica que corresponde a las infracciones in procedendo es la nulidad, con o sin reposición, mas no la casación. Así se tiene de la inteligencia de los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil ampliamente abordada por este tribunal en su jurisprudencia, tal el caso del AS. Nº 33 S. Social II, de 26/01/07, en el que en un caso similar, reprochando la negligencia del recurrente dejó establecido:
"...si bien plantea el recurso en el fondo, empero acusa infracción de normas procesales, olvidando que los errores en la instrumentalidad del proceso, regulado por el código adjetivo, se debe impugnar vía recurso de casación en la forma o nulidad a efectos de retrotraer el trámite hasta el momento en que pudo haberse incurrido en el error in procedendo.
Por su parte, el recurso de casación en el fondo tiene lugar ante errores in judicando, esto es, en la aplicación del derecho sustantivo al presupuesto fáctico materia de litigio, a cuya emergencia, el tribunal de casación, en su caso, sin el reenvío que motiva la nulidad, deliberará sobre el fondo y decidirá el derecho subjetivo controvertido.
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