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TSJ

AS/0236/2011

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2011Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 236

Fecha : Sucre, 26 de abril de 2011

Expediente : Nro. 186/08

Distrito : Cochabamba

VISTOS: el Recurso de Casación de fojas 367 a 371 vuelta formulado por Paulina Solíz Valencia, impugnando el Auto de Vista de 20 de agosto de 2008, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Damiana Mamani de Callapa, Juan José Medina Antezana, Margarita Magali Plaza de Medina, Simón Choque Lobo, Herminia Pardo de Choque por la comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del artículo 396 num.3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia; así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la Resolución de la Apelación Restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.

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Criterio

Si bien la recurrente mencionó Autos Supremos como precedentes contradictorios, los mismos no pueden considerarse como contradictorios, puesto que algunos refieren a la obligación que tiene el Tribunal de Alzada de pronunciarse sobre todos los motivos apelados; esto se exige cuando no se declara la nulidad total de la Sentencia por algún defecto absoluto detectado en ejercicio de la atribución estatuida en el articulo 15 de la Ley de Organización Judicial como se tiene en autos, de ahí que se hace innecesario entrar a pronunciarse sobre los demás puntos recurridos en virtud de su resultado; los otros precedentes mencionados versan sobre diferentes tópicos y matices que al caso de autos, por consiguiente los precedentes invocados no son contradictorios al auto impugnado

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad / Por no invocar precedentes contradictorios
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2011AS/0236/2011Fuente oficial