Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0236/2012

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 236

Sucre, 06/07/2012

Expediente: 79/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: los recursos de casación en el fondo de fs. 156-158 y 161-164, interpuestos por Diego Mark Baldivieso en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y Ruth Elena Guillen de Maldonado respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 120/2011-SSA-I de fecha 8 de noviembre de 2011 cursante a fs. 148, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por Ruth Elena Guillen de Maldonado contra el SENASIR, la respuesta al recurso de la asegurada de fs. 167-168, el Auto que concedió los recursos de fs. 167 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió el Auto Nº 0010697 de 7 de octubre de 2008 cursante a fs. 98-99 de obrados, por el que resolvió fusionar la renta de vejez del SENASIR y COSSMIL, a favor de la asegurada en el sector COSSMIL en la suma de Bs. 8.670,41, así también toda vez que la renta fusionada excedió el tope de la renta establecida, se reajustó a Bs. 7.974,54, disponiendo además que el importe del cobro indebido de Bs. 15.004,40 deberá ser descontado por COSSMIL en el equivalente al 20% de la renta fusionada con tope.

Ante el recurso de reclamación por parte de la asegurada (fs. 108), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0668/09 de 17 de noviembre de 2009 (fs. 120-128), resolvió confirmar en parte el Auto Nº 10697 de 7 de octubre de 2008 cursante a fs. 98-99, disponiendo modificar el descuento al 5 % conforme a la Resolución Administrativa Nº 200.09 de 19 de octubre de 2009.

En recurso de apelación deducido por la asegurada (fs. 129-130), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 120/2011-SSA-I de fecha 8 de noviembre de 2011 cursante a fs. 148, revocando en parte la Resolución Nº 0668/09 de 17 de noviembre de 2009 cursante a fs. 120-128 de obrados, disponiendo no se proceda a la realización de ningún descuento.

Dicha Resolución motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 156-158 y 161-164, interpuestos por Diego Mark Valdivieso en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y Ruth Elena Guillen de Maldonado respectivamente, señalando:

Primer Recurso

Interpuesto el recurso de casación en el fondo (fs. 156-158), por la entidad demandada, a través de su representante señaló que el SENASIR cuenta con la facultad de revisión de oficio o a denuncia de parte, las rentas otorgadas bajo pena de sanción de responsabilidad administrativa como ente gestor del Sistema de Reparto Residual, por ello y bajo dicho antecedente, el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social dispone que el SENASIR tiene la facultad de dicha revisión, con la prerrogativa de recuperación de cobros indebidos conforme al artículo 4. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, normativa por la cual el SENASIR no solamente tiene la dispensa de revisión de rentas, sino también de exigir la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, tomando en cuenta que son recursos del Tesoro General de la Nación según la Ley Nº 2197 modificatoria del artículo 57. III de la Ley Nº 1732, en virtud de la cual el SENASIR debe aplicar en el presente caso lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, respecto a la fecha de corte del Sistema de Reparto.

Además señaló que debe tomarse en cuenta lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 1719.07 (fs. 80-81), considerando la aplicación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991.

Así también, indicó que el tribunal ad-quem, no consideró que el SENASIR como ente liquidador tiene la obligación de recuperar las prestaciones otorgadas por errores de cálculo, conforme dispone el inciso b) del artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, así como al Decreto Supremo Nº 27066 de 06 de junio de 2003, que faculta a efectuar la recuperación de los montos indebidamente cobrados y la Resolución Ministerial Nº 384. 3 que establece que la recuperación de los montos de las prestaciones otorgadas se realizará con el descuento del 20 %.

Por otra parte señaló que la facultad conferida por el Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, en cuanto a la revisión de oficio de rentas ya otorgadas, no lesiona ningún derecho, ni principio constitucional, responsabilidad que se constituye por ser una entidad de derecho público.

Finalmente solicitó que la Corte Suprema de Justicia, deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo casando en parte el Auto de Vista recurrido, sea previa las formalidades de rigor.

Segundo Recurso

Interpuesto el recurso de casación en el fondo (fs. 161-164), la asegurada denunció la mala aplicación del artículo 63 del Manual de Prestaciones en el Auto de Vista recurrido, ya que no se consideró que en la última parte de dicho articulado se señala "...con todos los incrementos reconocidos por el gobierno hasta la fecha...", no siendo claro a qué fecha se refiere, infringiendo el principio procesal que refiere que en caso de duda se aplica lo que favorece al asegurado.

Así también reclamó, la mala aplicación de la Resolución Administrativa Nº 610 de 18 de septiembre de 2008, tanto por el SENASIR como por el Auto de Vista recurrido, en cuanto a la cantidad de la renta, ya que en la fusión debe incluirse los beneficios establecidos en los Convenios de Caracollo y Patacamaya.

Por otra parte, señaló la aplicación errónea del Decreto Supremo Nº 28322, ya que dicha normativa se refiere en singular a una renta, y que sus derechos nacieron en los años 1984 y 1992, época donde no existió ningún tope, atentando por ello a lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Política del Estado.

Así también, indicó la infracción del artículo 481 del Reglamento al Código de Seguridad Social y del artículo 158 de la Constitución Política del Estado, ya que su renta no alcanza a sus gastos, debido a su edad y que los medicamentos son caros.

Asimismo, señala que se ha vulnerado su derecho a la defensa conforme al artículo 16 de la Constitución Política del Estado, al disponer el descuento antes de hacer notar lo contrario, lo que denomina ejecución anticipada (sic), el derecho a una seguridad social, a la presunción de inocencia y a la primacía de la realidad, ya que no corresponde la cancelación por errores administrativos después de 13 años.

Finalmente solicitó que la Corte Suprema de Justicia, case en parte el Auto de Vista Nº 208/10 de 2 de octubre de 2010 disponiendo el recálculo de su renta a un monto de Bs. 8.812,42, y la devolución de todo lo descontado.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los recursos, corresponde su análisis individual en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Pago / Descuentos retroactivo
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2012AS/0236/2012Fuente oficial