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TSJ

AS/0236/2012

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2012Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 236/2012

EXPEDIENTE: S.680/2008

PARTES: Rosa Elizabeth Coro Buitrago c/ Empresa Jindal Steel & Power Limited

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Rosa Elizabeth Coro Buitrago de fojas 863 a 866 y vuelta, contra el Auto de Vista Nº 198 de 15 de mayo de 2008 (fojas 858 a 860) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por la recurrente contra la Empresa Jindal Steel & Power Limited, por cobro de beneficios sociales, la contestación de fojas 868 a 872 y vuelta, el Auto de fojas 873 por el que se concedió el recurso, el Acuerdo de Sala Plena Nro. 119/2012 de fojas 897, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el presente proceso laboral, la Jueza Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 63 de 17 de diciembre de 2007 (fojas 801 a 804 y vuelta), que declaró improbada la demanda interpuesta por Rosa Elizabeth Coro de fojas 5 a 6 y vuelta y complementación de fojas 7 y vuelta.

En grado de apelación, recurso interpuesto por la actora (fojas 814 a 821), y respondida por la entidad demandada (fojas 827 a 831 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 198 de 15 de mayo de 2008 (fojas 858 a 860), confirmó la Sentencia apelada de fojas 801 a 804 y vuelta.

Que, contra el referido Auto de Vista, la demandante interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 863 a 866 y vuelta, el que se pasa a examinar:

Acusa la violación del artículo 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, normas constitucionales y laborales y principios que protegen al trabajador, que han sido interpretados erróneamente y aplicados indebidamente.

Arguye que el Tribunal de Alzada no efectuó una correcta valoración de las pruebas, ni aplicó correctamente el principio de la condición más beneficiosa y de las presunciones establecidas en el Código Procesal del Trabajo, más aún cuando la entidad demandada no contestó la demanda, lo que constituye un grave indicio en contra de la empresa demandada.

Alega asimismo, que el Auto de Vista, viola y aplica indebidamente el artículo 7 inciso j), y 228 de la Constitución Política del Estado (1967), pues le priva a percibir una remuneración justa.

Indica que se violaron los principios descritos en el artículo 3 del Código Procesal del Trabajo respecto a la buena fe como esencia de la relación laboral, y la especial protección y tutela de los derechos del trabajador.

Alega la violación del artículo 4, 6, 13, 19, 20, 52 de la Ley General del Trabajo, al no considerar la existencia de la relación laboral, contrato individual de trabajo pactado en forma verbal, despido injustificado, derecho al pago del desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldos devengados, efectuando una interpretación errónea de los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del código procesal del Trabajo.

Acusa error de hecho y de derecho al calificarla como verdad absoluta la confesión judicial del representante legal de la empresa demandada cursante a fojas 677 a 678, que no pudo desvirtuar la relación laboral de la trabajadora con la entidad demandada. Así como el error de hecho de la prueba de cargo cursante a fojas 701 a 707, 688 a 697, 698, 708.

Concluye el memorial, solicitando a este Tribunal Supremo, case el Auto de Vista y declare probada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que así expuesto los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la principal controversia en la presente litis, es determinar si entre las partes litigantes hubo o no relación laboral.

Al respecto, el Derecho Laboral se ha ido nutriendo de doctrina que contiene principios comunes y directrices que sirven de centro o referencia a la regulación de una determinada institución jurídica, e inspiran el verdadero sentido de las normas con particularidades distintas y diferentes de otras ramas y disciplinas jurídicas, cuya finalidad, no sólo es orientadora e interpretativa, sino que se encuentra destinada principalmente a solucionar casos concretos. A tal efecto se encuentra el principio protectorio que constituye el criterio fundamental que orienta el Derecho del Trabajo, ya que esta rama del derecho en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente al trabajador, principio que se manifiesta en tres sub -reglas: a) in dubio pro operario, b) la norma más favorable, y c) la condición más beneficiosa; encontrando también el principio de la primacía de la realidad, implica que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos entre las partes, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Es decir que no es suficiente la existencia de un contrato, sino las consideraciones sobre la efectiva prestación del servicio, por lo que el juzgador, además de ponderar la verdad formal de las probanzas, debe averiguar en todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar, en definitiva, la verdad material de los hechos, sobre la que aplicará el derecho.

A lo anterior se debe agregar que para establecer la existencia o no de una relación de dependencia laboral, debe primar la verdad material sobre la verdad formal y siguiendo esa línea, doctrinalmente se han venido proponiendo una serie de presupuestos fácticos a efecto de establecer si en los hechos existió o no relación de dependencia laboral, entre ellos, además de los presupuestos contenidos en el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, se consideran: a) la incorporación a una organización jerarquizada, b) la sujeción a la función organizadora y directiva del titular, c) sujeción de la actividad propia de la empresa, d) obligación de ajustar la prestación a los criterios organizativos de quien lo proporciona, e) facultad del dador de trabajo de impartir órdenes, así como la de sustituir, a su conveniencia, su voluntad a la del trabajador, f) sujeción de quien presta el servicio a las órdenes e instrucciones del dador de trabajo, g) poder de quien proporciona trabajo de dirigir y controlar la prestación, h) el carácter personal y no sustituible de la obligación de prestar personalmente el servicio, i) obligación de disponibilidad (viajes y otros), j) identificación de un lugar para la prestación del servicio, k) duración del vínculo y otros. Constituyéndose estos elementos en indicadores generales de tal modo que la concurrencia total o parcial de algunos de ellos resultará suficiente para establecer la existencia de una relación de dependencia laboral.

Que, si bien es evidente que la Empresa Jindal Steel Bolivia S.A., se constituye mediante Escritura Pública Nº 0317/2006 suscrita por ante Notaria de Fe Pública Nº 75 a cargo de Elio Zambrana Anzaldo, en fecha 12 de octubre de 2006 bajo la denominación de Constitución de Sociedad Anónima "JINDAL STEEL BOLIVIA S.A.", e inscrita en el Registro de Comercio de FUNDEMPRESA, bajo la matrícula Nº 236483 de 16 de noviembre de 2006; no es menos evidente que la misma se constituyo para fines de cumplir con aspectos legales emergentes de la adjudicación de la Licitación Pública Internacional Nº MDE/ARPC/LIC/01/05 del Proyecto Siderúrgico del Mutún, toda vez que la empresa Jindal Steel & Power Limited (India) debe poseer una compañía en Bolivia bajo el tipo de Sociedad Anónima, tal como refiere el Acta de Fundación de la Sociedad Jindal Steel Bolivia S.A., status jurídico que demuestra que la empresa demandada se encontraba en territorio boliviano mucho tiempo antes, bajo la denominación de Jindal Steel & Power Limited, a efectos del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Pliego de Condiciones de la referida Licitación Pública.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, "Durante el término probatorio las partes pueden valerse de todos los medios de justificación, como ser: instrumentales, la confesión, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por ley, ni contarios a la moral o al orden público". Es decir, que conforme a este precepto existe la libertad de pruebas, ubicados en un absoluto plano de igualdad, por cuanto en materia laboral no existe la primacía de una prueba con relación a otra, lo que obliga a ponderar todas las pruebas aportadas y acoger las que estén más acordes con los hechos de la causa.

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Datos del proceso

Demandante
Rosa Elizabeth Coro Buitrago
Demandado
Empresa Jindal Steel & Power Limited
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2012AS/0236/2012Fuente oficial