Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 236/2013
Sucre: 13 de mayo de 2013
Expediente: LP-32-13-S
Partes: Enrique Choque Flores y otra c/ Felipe Pérez Sarzuri y Lucila Choque
de Pérez
Proceso: Usucapión extraordinaria
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 130 a 133, interpuesto por Enrique Choque Flores y Tomasa Limachi Patzi, contra del Auto de Vista Nº S-406/2012 de 9 de octubre de 2012 cursante a fs. 125 a 126, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión extraordinaria, seguido por el recurrente contra Felipe Pérez Sarzuri y Lucila Choque de Pérez, la respuesta de fs. 140 a 143, el Auto de concesión de fs. 154, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Mediante Resolución Nº 178/2010 de 15 de mayo de 2010, El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, dicta Sentencia declarando probada la demanda de fs. 13 a 14 interpuesta por Enrique Choque Flores y Tomasa Limachi Patzi previa ejecutoria, por operada la usucapión decenal o extraordinaria del lote de terreno ubicado en la Zona 16 de Julio de la Ciudad de El Alto, Calle Eulert Nº 508, con una superficie de 500 Ms.2, a favor de Enrique Choque Flores y Tomasa Limachi Patzi , debiendo Derechos Reales de la Ciudad de El Alto, asignar un nueva matrícula computarizada, disponiendo asimismo la inscripción definitiva del terreno objeto de la litis en favor de los actores.
Contra esa Resolución de primera instancia, el heredero de los demandados, José Pérez Choque apersonándose al proceso, interpuso recurso ordinario de apelación, el mismo mereció el Auto de Vista Nº 406/2012 de 9 de octubre de 2012, que anula obrados hasta fs. 15 inclusive; resolución que es recurrida en casación por los demandantes mediante memorial de fs. 130 a 133vlta., con respuesta de fs. 140 a 143 y Auto de concesión del recurso de fs. 154.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
EN EL FONDO.-
1) Señala el recurrente que el Auto de Vista recurrido, en su parte considerativa y dispositiva, no interpreta a cabalidad la esencia del art. 222 del Código de Procedimiento Civil toda vez que admite un recurso de apelación fuera del término previsto por los artículos 220 inc. 1) y 222 de la norma señalada porque según la última notificación a la defensora de oficio (fs. 94) estaba habilitado para apelar a partir del 21 de agosto de 2012 sin embargo, el apelante presentó el recurso en fecha 14 de junio de 2012, antes de la publicación de los edictos, por lo que el Tribunal Ad quem, habría incurrido en vulneración de los arts. 220, 222, 128, 137, 140, 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil y el art. 17 parágrafo I de La Ley No. 025, al admitir un recurso que no ha sido presentado dentro de los diez días posteriores pues la Sentencia se habría ejecutoriado y no correspondía su admisión.
2) Manifiesta asimismo que el número de Resolución que figura en la apelación es el 1278/2012, siendo lo correcto 178/2012, error que no ha sido advertido por el A quo, y que ameritaba denegar el recurso, lo que demuestra que el Tribunal no realizó la revisión integral y formal del recurso conculcando por omisión los arts. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial y 87 y 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil.
3) Señala asimismo, que si bien el apelante afirma que es hijo de los demandados, no ha acreditado esta calidad por documentos idóneos que demuestren ese aspecto y su legitimación para intervenir en el proceso, omisión que no fue observada por el Tribunal incurriendo en incumplimiento de deberes al no advertir estos aspectos que ameritaban la no admisión del recurso, infringiendo los arts. 90, 91 y 222 del Código de Procedimiento Civil y 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial.
4) Manifiesta que otra omisión fatal es que el recurrente no ha adjuntado los certificados de defunción que demuestren el fallecimiento de los demandados, violando los arts. 55, 132, 327 del Código de Procedimiento Civil, además de haberse dirigido la demanda contra los presuntos herederos mediante edictos por lo que no ameritaba la nulidad de obrados, acusando nuevamente que no se ha demostrado su calidad de hijo-heredero de los demandados con un certificado de nacimiento original, razón por la que tanto el Juez A Quo como el Tribunal de Alzada, han violado el art. 222 del Código de Procedimiento Civil que establece el deber del recurrente de acompañar las pruebas junto con el recurso.
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