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TSJ

AS/0236/2013

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
amenazas
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 236/2013

Sucre, 28 de agosto de 2013

EXPEDIENTE: Cochabamba 154/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Ercilia Rosalía Aguilar, Elvira Almendras Gamboa contra Paulina Albina Ríos Soto, Marleni Jilma Zeballos Ríos, Félix Zeballos Aquino

DELITO: amenazas

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Paulina Albina Ríos Soto, Marleni Jilma Zeballos Ríos y Félix Zeballos Aquino (fs.349 a 357), impugnando el Auto de Vista emitido el 29 de julio de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 324 a 327), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Ercilia Rosalía Aguilar y Elvira Almendras Gamboa contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado por el artículo 293 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio, el Juez de Sentencia Nro.1 en lo Penal de la capital del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nro. 14/2012 de 4 de septiembre de 2012, leída íntegramente en fecha 7 de septiembre del mismo año (fs. 238 a 240), declarando a Paulina Albina Ríos Soto, Marleni Jilma Zeballos Ríos y Félix Zeballos Aquino autores de la comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado por el artículo 293 del Código Penal, con costas, condenándolos a dieciseis meses de reclusión a ser cumplidos en la cárcel pública de San Sebastián Varones y Mujeres de la ciudad de Cochabamba.

Contra la referida Sentencia recurrieron de apelación restringida los imputados Paulina Albina Ríos Soto, Marleni Jilma Zeballos Ríos y Félix Zeballos Aquino (fs. 269 a 272 y 297 a 301), resuelta por Auto de Vista de 29 de julio de 2013 (fs. 324 a 327), que lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia recurrida, con costas. Resolución que, a su vez, fue recurrida de casación por Paulina Albina Ríos Soto, Marleni Jilma Zeballos Ríos y Félix Zeballos Aquino (fs. 349 a 357), constituyendo motivo de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que luego de referirse a los antecedentes y a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nro.104 de 20 de febrero de 2004, sobre los alcances del recurso de apelación restringida, los recurrentes aducen:

1. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EXPRESA Y SEPARADA SOBRE CADA UNO DE LOS PUNTOS APELADOS.

Haciendo referencia y transcribiendo 3 puntos reclamados en el recurso de apelación restringida, indican que si bien el Tribunal de Alzada se pronunció respecto a los puntos observados de la Sentencia, empero no se pronunció de manera fundamentada, “lo que implica que no pronunciarse de manera fundamentada, expresa y separadamente sobre todos y cada uno de los puntos de la apelación restringida, constituye un defecto absoluto, que resulta ser una incongruencia omisiva, consecuentemente una contundente violación al derecho de fundamentación obligatoria de cualquier fallo, al principio de legalidad, lo que desemboca en un defecto absoluto no suceptible de convalidación a decir del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal” (sic); al respecto invocan los Autos Supremos Nros. 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, destacando de la doctrina legal desarrollada en cada uno de los precedentes invocados, el deber que tiene el Tribunal de Alzada al resolver los puntos cuestionados, de fundamentar cada uno de ellos y que al no hacerlo, incurre en vicio de incongruencia omisiva (cita petita o ex silentio) y en consecuencia en la infracción del principio tantun devolutum quantum apellatum, así como al deber de fundamentación, que constituye vicio absoluto inconvalidable, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso.

2. INOBSERVANCIA Y CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA PARA EL RECURSO DE CASACIÓN, bajo el subtítulo también alegan lo siguiente:

a) Que lo que pretendieron con la apelación restringida, “no fue una nueva valoración de la prueba producida por las partes en juicio oral, sino, que el Tribunal de Alzada cincunscribiéndose al razonamiento expuesto por el Tribunal Ad-quo y sobre todo el análisis intelectivo de la prueba judicializada, pueda determinar si en la valoración de la prueba existe la sana crítica y se pueda establecer de dónde se extrae la información que hace posible determinadas apreciaciones y/o conclusiones, sobre la base de la cual y presuntamente previo a una fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, el Tribunal Ad-quo dictó sentencia mixta condenatoria-absolutoria en mi contra” (sic). Continúan: “es más, lo que se ha pretendido es que el Tribunal de Alzada luego de un análisis pueda determinar si el Tribunal de Sentencia tomó en cuenta la prueba o la omitió, ya que debe tomarse en cuenta que el Juez o Tribunal Ad-quo ha realizado un análisis pormenorizado y en detalle de cada una de las pruebas o lo que es lo mismo debe exponer su criterio de por qué tomó en cuenta la prueba, su validez legal en cuanto al contenido, como también por qué no sustenta su criterio en otras, lo que significa que no puede limitarse a realizar generalidades, esto implicaría una decisión arbitraria y lesiva a la garantía del debido proceso, que entre uno de sus elementos esenciales exige que una resolución sea debidamente fundamentada”(sic); al efecto citan la doctrina legal desarrollada por los Autos Supremos Nros. 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007; destacando de la misma “que se consideran defectos absolutos cuando en la Sentencia no existen razones ni criterios que sustenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte acusadora, defecto que se inscribe en el inciso 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva” y que “la falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva…” (sic).

b) Asímismo, citando y transcribiendo parte de la doctrina legal desarrollada en el Auto de Vista de 21 de abril de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y los Autos Supremos Nros. 251 de 22 de julio de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007, el primero relativo a la valoración probatoria en base al sistema de la sana crítica y el segundo y tercero referidos a la obligación del Tribunal de Alzada respecto al control de dicha valoración, indican que lo que pretendían en el presente “acápite” “es que no se violen las reglas de la sana crítica a tiempo de realizar la valoración de la prueba y menos se viole la disposición contenida en el artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal. Destacando “que al realizar el control de la sana crítica, el Tribunal de Alzada tenía la obligación de realizar el correspondiente control de la valoración de la prueba, situación que en el caso de autos no ha ocurrido” (sic).

c) Aducen que no se pueden configurar los ilícitos penales en base a indicios o simples presunciones, como lo hizo el Juez Ad-quo al afirmar “…pues si se lo proponen, podría materializar dicha amenaza, es decir podría llegar a cortarle la cara y/o ser asaltada” , preguntándose: “acaso esto no es una presunción, acaso una sentencia no debe estar basada en la demostración del hecho con prueba plena e inequívoca?, este hecho constituye defecto absoluto y que fue pasada por alto por el Tribunal de Alzada” (sic), al efecto invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 241 de 1 de agosto de 2005.

En el petitorio, concluyen solicitando que el Tribunal Supremo anule el Auto de Vista de 29 de junio de 2013 y señalando la doctrina legal aplicable, remita antecedentes nuevamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cochabamba para que la Sala Penal Primera dicte un nuevo Auto de Vista conforme a derecho y a la doctrina legal y en el otrosí 2do. señalan que ofrecen como precedentes los Autos Supremos Nros. 444 de 15 de octubre de 2005, 111 de 31 de enero de 2007, 437 de 24 de agosto de 2007, 152 de 2 de febrero de 2007, 411 de 20 de febrero de 2006 y 241 de 1 de agosto de 2005.

CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Ercilia Rosalía Aguilar, Elvira Almendras Gamboa
Demandado
Paulina Albina Ríos Soto, Marleni Jilma Zeballos Ríos, Félix Zeballos Aquino
Proceso
amenazas
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2013AS/0236/2013Fuente oficial