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TSJ

AS/0236/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2013PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 236/2013.

EXP. N°: 151/2011.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por Pedro Aguirre López c Autoridad General de Impugnación Tributaria

FECHA: Sucre, cuatro de julio de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: El memorial de perención de instancia presentado por el Director Ejecutivo de la AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA, dentro del proceso contencioso- administrativo iniciado por PEDRO AGUIRRE LÓPEZ, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ No 0040/2011 de 17 de enero de 2011; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, a través del memorial cursante de fojas 64 a 65 de obrados, el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria se apersona, solicita se declare la perención de instancia con costas, en razón de que la última actuación procesal se efectuó el 3 de junio de 2011, asimismo manifiesta que desde la notificación con la admisión de la demanda hasta la emisión de la provisión citatoria, han transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal y abandono de la acción por parte del demandante.

De la revisión de los actuados del proceso, se tiene que, una vez admitida que fue la demanda mediante providencia de 26 de mayo de 2011, se puso en conocimiento de la entidad demandada, la misma que solicitó la perención de instancia, petitorio que a través del decreto de 7 de marzo de 2012 (fs. 77) se corrió en traslado, sin que hasta la fecha la parte actora se haya pronunciado al respecto; es así que desde la mencionada fecha no se ha ejercido ningún acto procesal para instar la prosecución del proceso, habiendo transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal.

CONSIDERANDO: Que, la perención de instancia, es una de las formas extraordinarias de conclusión del proceso y que encuentra su fundamento en la inactividad procesal del actor que abandona su proceso sin instar su prosecución por seis meses o más; plazo que se computa desde la última actuación de la parte o del juzgador; en consecuencia, este instituto, tiene como finalidad que los sujetos procesales realicen el impulso procesal necesario para asegurar la continuidad del proceso hasta su conclusión mediante una sentencia, sancionando su negligencia, en caso contrario.

Concomitante con lo precedentemente expuesto, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, haciendo conocer que dicho plazo se computará desde la última actuación; es decir, que para su procedencia se necesitan tres condiciones: la instancia, inactividad procesal y abandono, y, el tiempo señalado por la ley; sin embargo, esta situación no importa la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente conforme lo determina el artículo 311 del citado Código Adjetivo.

Que en autos, la inactividad procesal y el abandono del actor por más de seis meses es evidente y en consecuencia amerita la aplicación de la sanción contenida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el Art. 309 inciso 1 del artículo del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la instancia. Con costas.

No interviene el Presidente Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano por viaje oficial.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Jorge Isaac von Borries Méndez

DECANO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA

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Datos del proceso

Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2013AS/0236/2013Fuente oficial