Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 236/2014
Sucre: 22 de mayo 2014
Expediente : CH-90-13-S
Partes : Walter Desiderio Gutiérrez Capriles. c/Gobernación del Departamento de Chuquisaca
Proceso : Cumplimiento de obligación de pago por ejecución total de obras
Más pago de daños y perjuicios.
Distrito : Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1147 a 1158 y vlta, interpuesto por Walter Desiderio Gutiérrez Capriles, en representación de la Empresa Constructora Unipersonal “CIBO SERRUDO”, contra el Auto de Vista Nº SCC 542/2013, cursante de fs. 1131 a 1138 y vlta., pronunciado el 23 de octubre de 2013 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación de pago por ejecución total de obras más pago de daños y perjuicios, seguido por la empresa recurrente contra la Gobernación del Departamento de Chuquisaca, la respuesta de fs. 1162 a 1165 y vlta.; la concesión de fs. 1166; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Chuquisaca, el 9 de mayo de 2012, pronunció la Sentencia cursante de fs. 1089 a 1093 y vlta., declarando improbada la demanda principal de fs. 632 a 641, disponiendo que en cumplimiento de lo en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, se eleve en consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia.
Contra esa Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 23 de octubre de 2013 emitió el Auto de Vista cursante de fs.1131 a 1138 y vlta., confirmando y aprobando la Sentencia impugnada, con costas.
Contra la resolución de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en el fondo.-
I.- Manifiesta el recurrente que el Tribunal de Alzada ha incurrido en las causales de casación dispuestas en los numerales 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil porque no ha tomado en cuenta la prueba documental, Decretos Supremos, testifical, confesión judicial de cargo y especialmente la prueba pericial de cargo bajo el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
I.2. Que el nuevo Auto de Vista 542/2013, así como la Sentencia, no han resuelto los parámetros y directrices establecidos en los Autos de Vista 22/2013 y 155/2013 que debía tener en cuenta el Aquo para resolver, vulnerando los arts. 1-II, 87, 190, 192, 194, 271-4 DEL Código de Procedimiento Civil.
- Que el Aquo no ha cumplido nuevamente con los parámetros de los dos Autos de Vista anulatorios, lo que le causa agravio, pues ha omitido pronunciarse sobre el informe pericial (no especifica cuál), similar situación que habría ocurrido con el Auto de Vista al resolver parcialmente sobre este punto de la apelación, porque simplemente sostiene que el informe pericial no justifica que “la gobernación quien sea que pague la obligación, pero contradictoriamente sostiene que la Sentencia en los hechos probados punto “J”, resalta que las construcciones han sido ejecutadas en un 100 %.
Que no se ha pronunciado sobre el fondo del litigio violando los arts. 1-II y 193 del Código de Procedimiento Civil, pues simplemente se basa y arguye de manera reiterativa que no se ha acreditado con prueba alguna la relación contractual de la Empresa CIBO SERRUDO con la ahora Gobernación y por ende con el SEDEGES y que esta haya asumido el pasivo del Programa PAN e interpreta indebida y erróneamente los Decretos Supremos de fs. 583 a 630, 938 a 955 sobre creación, transmisión y cierre definitivo del programa PAN, exonerando de responsabilidad encuanto al pasivo, señalando que solo se ha transferido el activo, cuando de una deducción lógica, quien adquiere el activo, adquiere también el pasivo lo que se evidencia por los Decretos Supremos 27928 en su art. UNICO inc. I-II y III que autoriza la inscripción de partidas presupuestarias y autoriza a las prefecturas departamentales asignar recursos en la partida de estudio e investigación de proyectos de inversión.
Que el Decreto Supremo Nº 28543 arts. 1-3-4-8-9 y 10 ratifican la transferencia del Programa PAN alos SEDEGES, dependientes de las Prefecturas departamentales con todos sus activos y pasivos como se colige de la Resolución Ministerial Nº 001 de 6 de enero de 2005, siendo equitativo y justo que la Gobernación honre las obligaciones asumidas por su transferente, olvidando el Tribunal que las construcciones que se han ejecutado son para el Estado y benefician a la sociedad en su conjunto.
I-2(repetido) Que acusa al nuevo Auto de Vista la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en su elemento al acceso a la justicia previsto en los art. 115-I de la Constitución, 8.1) de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación a los arts. 339, 347 y 568 del Código Civil y art. 1-II y 193 del Código de Procedimiento Civil, porque ha acudido a la justicia ordinaria para recibir un pago justo por las obras que ha construido, 7 centros en el Municipio de Presto, pero que la Sentencia y el Auto de Vista sostienen que no existe relación contractual entre la Empresa CIBO SERRUDO y la ex Prefectura de Chuquisaca, actual Gobernación Departamental, porque el contrato de ejecución de proyecto de construcción del Centro de atención a Niñas y Niños, hubiera sido suscrito sin que en parte alguna hubiera intervenido la autoridad prefectural de entonces, razonamiento superficial y fuera de contexto legal que no se ajusta a hecho ni derecho, cuando se ha manifestado que el Programa PAN, ha sido transferido al SEDEGES, dependiente ahora del Gobierno Autónomo Departamental, por lo que la motivación y fundamentación del Auto de Vista no es compatible con las pruebas de cargo, no habiendo recibido una decisión sobre el fondo de la demanda, escudándose en que en los Decretos Supremos no se establece puntualmente a quien se ha transferido el pasivo del Programa PAN.
I.3. Que el nuevo Auto de Vista viola las reglas de la sana crítica previstas en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, y 1286 del Código Civil, porque al haber demostrado que el patrimonio del PAN ha pasado a formar parte de la que hoy es la Gobernación de Chuquisaca en su dependencia del SEDEGES, al ser una obra en beneficio del Estado Boliviano, conforme lo reconoce el propio Juez en el segundo Considerando y en los Hechos Probados, , la obligación de cancelarle la tiene entidad demandada, por tanto se hubiera violado las reglas de la sana crítica al negarle lo demandado, de la misma manera en el punto referido a las Conclusiones de la Sentencia y el Auto de Vista porque el Tribunal de Alzada en base a una premisa falsa, arriba a una conclusión también falsa cuando señala que la Gobernación no ha recibido los activos y pasivos del Programa PAN y luego señala que debió haberse acreditado la existencia de relación jurídica directa o indirecta con el demandado; lo que nunca se alegó,sino que se contrató con su antecesor, dequien recibió activos y pasivos.
I-4. Que asimismo, acusa al Auto de Vista de falta de pronunciamiento sobre el fondo del litigio en franca violación de los arts. 1-II del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 193 del mismo adjetivo civil, Decretos Supremos y Resolución Ministerial Nº 001 de fecha 06 de enero de 2005, así como del derecho a la tutela judicial y el debido proceso previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, este último en su elemento a la debida fundamentación, al señalar que no se hubiera demostrado que los pasivos del PAN hubieran pasado a la actual Gobernación, escudándose en falta de norma expresa confirma la Sentencia, conclusión errada porque transgrede la amplia normativa que se ha adjuntado, que establece con claridad que los activos del PAN han pasado a la hoy Gobernación.
I.5. Acusa nuevamenteal Auto de Vista de violar los principios de pertinencia y congruencia previstos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, éste último en su elemento a la debida fundamentación, porque el Aquo y el Tribunal saliéndose de la pretensión de las partes, omiten pronunciarse sobre el fondo del asunto referido a la demanda de cumplimiento de obligación, con la conclusión de que no existe relación contractual o vínculo jurídico alguno entre la Empresa CIBO SERRUDO y la Ex Prefectura del Departamento, hoy Gobierno Autónomo de Chuquisaca y que no consta elemento alguno que demuestre que SEDEGES estructuralmente dependería de la Prefectura y que ostentaría el pasivo del PAN.
II. Recurso de casación en la forma.-
II.1. Acusa al Auto de Vista de falta de pronunciamiento expreso y puntual sobre el punto I.1. del recurso de apelación referido a que el nuevo Auto de Vista, así como la Sentencia, no han resuelto sobre los parámetros y directrices establecidos puntualmente en los Autos de Vista Nº 22/2013 y 155/2013 que debió tener en cuenta el Juez Aquo y el Tribunal de Alzada para resolver la nueva Sentencia y el Auto de Vista en franca violación de los arts. 1-II, 87, 190, 192, 194, 237-4 del CPC.
Que en su recurso de apelación ha acusado seis puntos, señalados puntualmente y el Tribunal Ad quem solo se ha pronunciado sobre cinco deellos y ha resuelto parcialmente el punto I.1.referido a las directrices y parámetros establecidos en los Autos de Vista Nº 22/2013 y 155/2013 que debieron tomar en cuenta el A quo y el Tribunal de apelación.
Concluye su recurso pidiendo que se anule el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se pronuncie sobre los parámetros establecidos en los Autos de Vista Nº 22/2013 y 155/2013 y en cuanto al recurso de casación en el fondo, dicte resolución casando el Auto de Vista Nº 542/2013, debiendo declararse probada de forma total la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación más daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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