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TSJ

AS/0236/2014

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
División y Partición de Bien Común
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 236

Sucre: 20 de Junio de 2014.

Expediente: C-152-11-S

Proceso: División y Partición de Bien Común

Partes: Rodrigo Marcos Gonzáles Camargo c/ Nora Eliana Cabero de Guizada

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1. El recurso de casación en el fondo de fojas 97 a 98, interpuesto por Rodrigo Marcos Gonzales Camargo, contra el Auto de Vista Nº 316 de fecha 26 de agosto de 2011 de fojas 92 a 93, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de División y Partición de Bien Común, seguido por el recurrente contra Nora Eliana Cabero de Guizada, los antecedentes del proceso; y,

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.

Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Undécimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia de fojas 74 a 75 vuelta, declarando probada en parte la demanda, disponiendo la división y partición del bien inmueble ubicado en la Avenida Cliza Nº 7, Manzana Nº 377-A, Distrito Nº 10, Sub Distrito Nº 12, Zona Sudeste Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, con una extensión superficial 166.17 M2 registrado bajo la matrícula computarizada Nº 301199000384, entre Rodrigo Marcos Gonzales Camargo en un 10% de acciones y derechos y de Nora Eliana Cabero de Guizada en un 90% de acciones y derechos. Al haberse acreditado que el bien inmueble no admite cómoda división material, dispone que debe ser vendido en subasta pública y procederse al pago del producto del remate a Rodrigo Marcos Gonzales Camargo en un 10% de acciones y derechos y de Nora Eliana Cabero de Guizada en un 90% de acciones y derechos, asimismo declara improbada en cuanto a la división y partición del valor de las mejoras introducidas por el demandante.

En grado de apelación deducida por el demandado Rodrigo Marcos Gonzales Camargo, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 316 de fecha 26 de agosto de 2011, confirma la sentencia apelada, con la modificación que el tema de la averiguación de mejoras introducidas al inmueble, se tramite y resuelva en ejecución de sentencia. Sin costas.

La resolución de segunda instancia, motivó que el demandado Rodrigo Marcos Gonzales Camargo, mediante memorial de fojas 97 a 98, interponga recurso de casación.

III. CONSIDERANDO:

3.1. El recurrente interpone su recurso de casación, amparado en los artículos 257 y 258, ambos del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:

Arguye que el ámbito de competencia del Tribunal de apelación se encuentra delimitado de manera expresa por la fundamentación de agravios, es decir se encuentra delimitada por el memorial de apelación presentado por el recurrente, en la que únicamente pide, que la demandada reconozca los gastos efectuados en el inmueble consistente en mejoras y construcciones adicionales que son de pleno conocimiento de la parte contraria, y que ese hecho no puede sustanciarse en ejecución de sentencia más al contrario debe estar establecido en la resolución, reconociendo que su persona efectivamente ha introducido mejoras y construcciones en el inmueble.

3.2. Contestación al recurso de casación.-

Nora Eliana Cabero de Guizada, en la contestación al recurso de casación, manifiesta que el demandante al plantear el recurso de casación bajo el argumento de haber introducido mejoras al inmueble es seguir detentando en forma abusiva e ilegal el mismo, que de la superficie de 166.17 m2 del inmueble, solo el 10% es de propiedad del demandante, y el 90% es de su propiedad, que los planos aprobados por Resolución Municipal Nº 290/97de fecha 4 de septiembre de 1997 se desprende que el inmueble ya contaba con construcción, que el recurso de casación no cumple con el presupuesto jurídico establecido por el artículo 258 inciso II y III del Código de Procedimiento Civil, citando inextenso el artículo 236 del ritual Civil; concluye solicitando que el recurso sea rechazado.

3.3. Fundamentos del Fallo.-

Antes de ingresar al examen de la denuncia, esta Sala, considera oportuno efectuar consideraciones en torno al juicio de procedencia.

En cuanto al recurso de casación, tanto la extinta Corte Supremo de justicia, como el propio Tribunal Supremo de Justicia, en abundante jurisprudencia tiene establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que se concede -conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil- para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley y podrá ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez; que cuando el recurso de casación es en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del adjetivo Civil, cuya finalidad es la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma debe adecuarse la acción a las previsiones establecidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, persiguiendo la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, con o sin reposición, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por la ley.

Siguiendo dicho entendimiento, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en el A.S. Nº 166, de 7 de mayo de 2014, entre otros, ha declarado la improcedencia del recurso en los casos en los que se indica que se recurre de casación en el fondo y sin embargo dentro de dicho recurso se formulan denuncias sobre errores de procedimiento y se pide la nulidad.

Con base a la garantía de la tutela judicial efectiva, del principio de búsqueda de verdad material, del rol más activo de los tribunales en la búsqueda de la justicia material y del enfoque informalista del nuevo orden constitucional, corresponde seguir la nueva línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo Nº 200 de 6 de junio de 2014, el cual refiere un cambio de entendimiento, en torno a la interpretación de las causales de improcedencia, referidos al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, bajo las razones que se exponen a continuación:

a) La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria, son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial, tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el escritor boliviano José Antonio Rivera Santivañez.

En el marco del nuevo orden constitucional, el rol de los jueces en el resguardo y respeto de tales derechos fundamentales, es aún más activo, pero también es no ritualista ni rigorista, de tal manera que abandonando la concepción formalista, debe asumir una concepción informalista, pues por mandato del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta, en los principios gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

El nuevo orden constitucional, consiguientemente, compele a los jueces y Tribunales a buscar la efectivización de la tutela judicial efectiva y la búsqueda de la verdad material, pues entre las garantías que el Estado Plurinacional otorga a los justiciables, se encuentra precisamente la tutela judicial efectiva, a la que se refiere el artículo 115-I) de la Constitución Política del Estado, que dispone: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, y que también se los reconoce en los Instrumentos internacionales, tales como el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Siguiendo un orden lógico y cronológico, en cuanto al contenido de la tutela judicial efectiva, la doctrina reconoce que la tutela judicial efectiva comprende el derecho al acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener una decisión sobre el fondo del asunto y el derecho a la ejecución de lo resuelto.

En cuanto al derecho al acceso a la jurisdicción, implica el deber de los jueces de posibilitar el acceso al juicio tanto en su primera instancia como a los recursos previstos en la ley, y de interpretar con amplitud las normas procesales respecto a la legitimación. El derecho a la obtención de un pronunciamiento del fondo del asunto implica que la decisión sea motivada y fundada, congruente y justa. Finalmente el derecho a la ejecución implica el cumplimiento efectivo del fallo.

Ahora bien, ciertamente es la propia ley la que le impone al justiciable el cumplimiento de requisitos para que su pretensión sea admisible y en consecuencia sea posible el pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En mérito al principio de legalidad no sería posible que el juzgador soslaye la verificación de tales requisitos de admisibilidad; empero en merito a la garantía de la tutela judicial efectiva y al principio de verdad material, el juzgador, en la interpretación de las normas procesales relativas a los requisitos de admisibilidad o procedencia de la pretensión, debe conducirse con criterio restrictivo, lo cual implica que no debe exigir requisitos no consignados expresamente en la norma, ni que el cumplimiento de los mismos tenga lugar bajo cierta esquematización o modelo; el Juez o Tribunal está en el deber de desentrañar los hechos y las peticiones consignados en los actos de petición de parte, que pueden encontrarse dispersos o implícitamente consignados, conforme lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, con relación al recurso de casación, en la SCP Nº 2250/2012, entre otras, respecto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte, en su búsqueda de justicia material, no puede correr con las consecuencias de la impericia de su causídico, por una la mala formulación del recurso, ya que como se señala en la SCP Nº 0457/2014, 25 de febrero de 2014 “…éste simplemente cumple funciones de asesoramiento y no es el titular de los derechos o intereses en juego, por lo que no sufre detrimento alguno, sino únicamente el justiciable, quien inclusive de manera irremediable podría verse afectado en sus derechos e intereses, si tanto jueces y tribunales, no asumen un rol más activista en su noble labor de impartir justicia, prescindiendo de ritualismos y formalismos innecesarios”. Sin embargo es menester aclarar que en la verificación de los requisitos de admisibilidad dentro del marco del enfoque informalista, no debe desconocerse la vigencia de otros principios reconocidos también por la propia constitución y las normas procesales de desarrollo, como son el principio dispositivo y en consecuencia el de congruencia.

b) Ahora corresponde referirnos a las causales de improcedencia.- El recurso extraordinario de casación constituye un juicio de puro derecho, que se encuentra igualmente sujeto a requisitos de procedencia, que se asimilan a los requisitos de la admisibilidad de la pretensión procesal, y los requisitos de fundabilidad.

En torno a los requisitos de la pretensión procesal, Lino E, Palacio, señala que para que la pretensión procesal satisfaga su finalidad debe reunir dos clases de requisitos: I) de admisibilidad y II) de fundabilidad.

La pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del Tribunal.

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Datos del proceso

Demandante
Rodrigo Marcos Gonzáles Camargo
Demandado
Nora Eliana Cabero de Guizada
Proceso
División y Partición de Bien Común
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2014AS/0236/2014Fuente oficial