Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 236/2014-RA
Sucre, 10 de junio de 2014
Expediente : La Paz 54/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : René Blanco Chuquimia y otro
Delitos : Falsedad Ideológica y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de abril de 2014, que cursa de fs. 1785 a 1788 vta., René Blanco Chuquimia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 217/2013 de 29 de octubre, de fs. 1756 a 1759, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mario Blanco Calle contra el recurrente y Wilfredo Blanco Chuquimia, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 6) y privada (fs. 22 a 24 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 76/2012 de 5 de octubre (fs. 1342 a 1347 vta.), declaró a René Blanco Chuquimia autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, respectivamente, sancionándole a la pena privativa de libertad de seis años y nueve meses de reclusión, más el pago de costas y daño civil a favor de la víctima; asimismo, se lo absolvió de pena y culpa del delito de Falsedad Material, tipificado por el art. 198 de la citada norma sustantiva.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado solicitó Complementación y Enmienda, siendo resuelto mediante Auto de 8 de noviembre de 2012 (fs. 1356), para luego plantear recurso de apelación restringida (fs. 1622 a 1637), que fue resuelto por Auto de Vista 217/2013, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 16 de abril de 2014 (fs. 1763), interpuso el recurso de casación, el 24 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 1785 a 1788 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
1) Previo relato de los antecedentes del proceso denuncia que, el Tribunal de alzada, afirmando que el juicio oral concluyó y que la Complementación y Enmienda no cambia sustancialmente el fondo de la determinación y que no es necesaria la presencia de las partes, ignoró el reclamo planteado en su apelación restringida en sentido de que la audiencia para resolver su solicitud de Complementación y Enmienda a la Sentencia, fue llevada a cabo por el Tribunal de juicio sin la presencia del representante del Ministerio Público, incurriendo en defecto absoluto insubsanable, lo que sería contrario a los Autos Supremos 383 de 26 de septiembre de 2005 y 167 de 12 de mayo de 2005, que establecerían la obligatoria presencia del fiscal en todos los actos del proceso, conforme el mandato del art. 169 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) En relación a la Sentencia reclama que: i) No se aplicó los arts. 38 y 39 del “Código de Procedimiento Penal” (sic), respecto a las circunstancias del delito, entre ellas, la personalidad del autor, edad, educación, costumbres y conducta precedente y posterior, las condiciones al momento de la ejecución del hecho, así como las atenuantes especiales; toda vez que, se le entregó el documento de compra venta, una vez concluido el mismo; tampoco se consideró el grado de parentesco con los demandantes, quienes son su padre y hermano; ii) Solicitó la exclusión probatoria del informe pericial al no contar con el acta de juramento; y, iii) El Tribunal de sentencia incurre en falta de fundamentación, ya que, realizó una mera transcripción de las pruebas sin otorgarle el valor a cada una de ellas, ni aplicar las reglas de la sana crítica en las pruebas de descargo.
3) Finalmente denuncia que, en el Auto de Vista impugnado: No se evidencia una sustentación jurídica efectiva; no se señala jurisprudencia o normas penales que la motiven; no se hizo una correcta valoración de los hechos y eficiente aplicación de la ley; no se consideró los fundamentos de su apelación; y, no se garantizó sus derechos constitucionales, puesto que -afirma- no tuvo conocimiento del proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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