Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 236
Sucre, 23 de julio de 2014
Expediente: 57/2014-S
Demandante: Firmo Pánfilo Baldiviezo Farfán
Demandada: Industrias Agrícolas de Bermejo – dependiente
de la ex - Prefectura de Tarija
Distrito : Tarija
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación de Firmo Pánfilo Baldiviezo Farfán (fs. 141 a 143 vta.) contra el Auto de Vista 41/2014 de 4 de abril (fs. 134 a 138 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro de la demanda de reliquidación de beneficios sociales seguida por el ahora recurrente contra Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente de la ex - Prefectura del departamento de Tarija; el Auto Nº 12/2014 de 2 de mayo (fs. 149 y vta.) que concedió el recurso; los antecedentes llegados a casación; y:
CONSIDERANDO I:
1.ANTECEDENTES DEL PROCESO y ACTUACIONES VINCULADAS AL RECURSO
1.1 Demanda y excepción perentoria de prescripción
Sergio Gregorio Fernández Espíndola y Carlos Cecilio Arias en representación de Firmo Pánfilo Baldiviezo Farfán por memorial de fs. 16 a 17, instan acción de reliquidación de beneficios sociales contra la Gobernación del Departamento de Tarija, señalando que el poderdante prestó labores en Industrias Agrícolas de Bermejo, dependiente de la entonces Prefectura del Departamento de Tarija desde el 15 de junio de 1975 hasta el 31 de agosto de 1998, fecha en la que fue despedido intempestivamente; que si bien recibió un monto de Bs.7.131,06.- como indemnización por tiempo de servicios, no le fueron reconocidos el pago de vacaciones y bono de antigüedad, solicitando con ello el pago de Bs.340.298,37.-, por aquellos conceptos apoyando su pretensión en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE). Esta acción fue admitida por Auto de 19 de julio de 2011.
Corrido el traslado, la parte demandada, por memorial de fs. 32 a 33, contestó la demanda en forma negativa, y, opuso excepciones perentorias de prescripción y cosa juzgada, alegando que transcurrieron casi 13 años desde la fecha del finiquito (29 de octubre de 1998), sin que el actor haya ejercicio la acción, siendo aplicable los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 163 de su Decreto Reglamentario (DR).
En cuanto a la excepción de cosa juzgada, se señaló que en otro y anterior proceso, el actor ya instauró acción procesal reclamando el pago de bono de antigüedad; señalando que la Sentencia en aquel proceso ya determinó la prescripción “existiendo pronunciamiento de la Corte Suprema que declara improcedente” (sic.).
1.2 Sentencia
Con esos antecedentes, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia de 20 de octubre de 2011 (fs. 103 a 106vta.), declarando: i) Improbada la demanda incoada por el recurrente; ii) Probada la excepción de prescripción.
1.3 Auto de Vista
En conocimiento del precitado Fallo, el demandante opuso recurso de apelación (fs. 110 a 112), resuelto mediante Auto de Vista Nº 41/2014 de 4 de abril (fs. 134 a 138 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que confirmó totalmente la Sentencia de grado.
1.4 RECURSO DE CASACIÓN
Contra el señalado Auto de Vista, el demandante presentó recurso de casación en el fondo, donde alega que el Auto de Vista impugnado constituye una Resolución atentatoria y violatoria a derechos laborales fundamentales, mismos que por mandato de los arts. 48 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) son irrenunciables, imprescriptibles e inembargables, así como poseen carácter retroactivo; con tal antecedente, expresa que al gozar la Constitución Política del Estado de primacía en su aplicación frente a otras leyes el art. 120 de la LGT resulta inaplicable.
En igual sentido, reseñando sucintamente el principio in dubio pro operario, expresa que el Tribunal de Alzada quebrantó y conculcó aquel principio así como el art. 4 de la LGT, el art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y los arts. 46, 48 y 123 de la CPE y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concluyendo que a partir de esos agravios “se evidencia existir error de interpretación en la valoración de la prueba y de la norma legal” (sic.).
2.1. Petitorio
El recurrente solicita a este Tribunal case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes e improbada la excepción de prescripción, con costas en ambas instancias.
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