Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0236/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2014Social 2da LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo Nº : 236/2014

Fecha : Sucre, 23 de julio de 2014

Distrito : La Paz

Expediente Nº : 721/2009

Partes : María Kruscaya Mareño Mirabal c/ Miguel Alberto Sam Beckquer.

Proceso : Beneficios Sociales

Recurso : Casación

VISTOS: El Recurso de Nulidad en el Fondo y en la Forma de fs. 601 a 604, interpuesto por Maria Kruscaya Mareño Mirabal, contra el Auto de Vista Nº 117/2009 de 31 de julio de 2009 dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales, seguido por la recurrente contra Miguel Alberto Sam Beckquer, el Auto de concesión del Recurso de fs. 606 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, la Jueza Sexto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 70/2008 de fs. 303 a 307 de 15 de septiembre de 2008 declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Maria Kruscaya Mareño Mirabal de fs. 14 a 16 de obrados.

En Apelación, incoado por la parte demandante de fs. 442 a 446 y vta., por Auto de Vista Nº 177/2009 de 31 de julio de 2009 de fs. 595 y vta., la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 70/2008 de fs. 303 a 307 de 15 de septiembre de 2008.

Que, el referido fallo motivó a la parte actora, la interposición del Recurso de Nulidad en el Fondo y en la Forma de fs. 601 a 604, en el que señala los siguientes argumentos:

Alega la violación del art. 192 - 2) del Código de Procedimiento Civil, ya que el Auto de Vista carece de fundamento y motivación, señalando únicamente las fojas de las pruebas de cargo y descargo, citando jurisprudencia constitucional al respecto, con relación a la omisión de motivación en una resolución judicial.

Más adelante señala que, el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia incurre en violación e indebida aplicación de la Ley, a su vez realiza una interpretación contraria al sentido que fue establecido por el legislador, por lo que el juez de instancia han dictado los Fallos en desmedro de los derechos a la seguridad laboral, a recibir beneficios sociales, y a un debido proceso.

Refiere que el Auto de Vista, no exterioriza cuál el valor probatorio que otorga a cada una de las pruebas, por lo que se incurre en motivación insuficiente que se contraponen con los hechos; al afirmar que la demandante incurrió en la causal de retiro previsto en el art. 16 - a) y 9 - a) y g) de su Reglamento, concluyendo que se cometió el desvío de clientela, causal que no se halla contenida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo.

Señala que, mínimamente la parte demandada debería presentar el Fallo que demuestre la existencia del supuesto delito de abuso de confianza o desvío de clientela, por lo que no se puede pretender utilizar la simple acusación para que se opere el despido, sin que previamente exista un proceso en la vía correspondiente, asimismo, señala que se inobservó y pasó por alto el Principio Protector del Trabajador que tutela los derechos reconocidos por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario más adelante, manifiesta que el Auto de Vista es contradictorio, al expresar que los delitos de abuso de confianza no pueden ser dilucidados por la juez de materia correspondiendo a otra instancia, y materia pero a su vez manifestó, que la juez habría verificado el desvío de clientela, y la competencia desleal; contradicciones que vulneran el Debido Proceso y la garantía a la Seguridad Jurídica.

Aduce error de derecho en la valoración de la prueba, al pasar por alto las pruebas que se circunscribían a los hechos a ser probados, ignorando las declaraciones de los testigos, de igual manera no se consideró la certificación de impuestos nacionales que llega a evidenciar que hasta antes del hecho la actora era dependiente del demandado, además, refiere que de la confesión provocada de fs. 211 a 213 a la actora le faltaban 15 días para acceder al beneficio del quinquenio, manifiesta más adelante que ninguna instancia llega a valorar el informe de inspección laboral de fs. 9 a 11 por la cual el demandado ha incumplido con 4 normas establecidas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario por otra parte, arguye que los de instancia no valoran las acciones dilatorias empleadas por la parte demandada; la adulteración de información contenida en el documento de fs. 61, aparentando que procedió a cancelar los beneficios sociales por ante el Ministerio de Trabajo de fs. 178 asimismo, indica que las fotografías del salón Kasuo Hair, es de 3 de noviembre de 2005, es decir después de haber sido despedida por el demandado; así como la prueba de fs. 250 a 266 que demuestran la no afiliación a la Caja ni aportes al seguro social obligatorio.

Concluye el memorial del Recurso, solicitando que después de la compulsa de antecedentes correspondiente, este Tribunal Supremo Case el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, examinados los fundamentos del Recurso de Casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye lo siguiente:

En la Forma: Con relación a la vulneración del art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil referido a la forma de la Sentencia, ésta expresa: “La Sentencia se dará por fallo y contendrá: La Parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda…..”, relacionada a la supuesta vulneración al debido proceso, entendido como el conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración judicial acusación que no es evidente, toda vez que las presuntas omisiones alegadas fueron subsanadas en base al Principio de Preclusión previsto en el art. 3-e) del Código Procesal del Trabajo, por no haber sido observadas oportunamente por otro lado, se establece que la recurrente tuvo la posibilidad de acudir y recurrir en todas las vías legales a su alcance, sin que el hecho de no haber sido favorable a sus intereses la resolución que impugna, signifique vulneración de sus derechos; por lo que no se evidencia la violación acusada al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación.

En el Fondo: Con relación al error de derecho acusado, se debe tener presente que la definición del juzgador en el proceso, debe ser el resultado del conocimiento de los hechos comprobados y alegados en la causa sometida a su conocimiento, en el marco del art. 202-a) del Código Procesal del Trabajo, prescindiendo de hechos, circunstancias o acciones que sean ajenas al caso y la materia, como prevé el art. 67 con relación al art. 158, ambos del mismo adjetivo Laboral.

Que, del análisis y examen de los antecedentes del proceso y, específicamente de la prueba documental, cuya valoración se impugna, se tiene que la demandante ahora recurrente fue contratada el 28 de octubre de 2000 y, despedida el 20 de octubre de 2005, por nota cursante de fs. 80 suscrito por el propietario del Salón de Belleza “Alberto Sam”, entregándole a la trabajadora la nota de retiro justificado por haber incurrido supuestamente en abuso de confianza; llegando los de instancia al convencimiento de que la actora incurrió en falta de lealtad de la trabajadora respecto de su empleador, cuando de manera abusiva desvió los clientes de la peluquería del demandado, fundando su decisión en los arts. 16 - a) y e) de la Ley General del Trabajo y 9 - a) y g) de su Decreto Reglamentario, sin que tal conducta hubiese sido investigada en un proceso interno o pronunciamiento judicial ejecutoriado, en el que se haya comprobado su culpabilidad según las reglas del debido proceso, tergiversando el espíritu del art. 67 del Código procesal del Trabajo que establece: “En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral”.

En el caso de Autos, no se probó que la demandante haya causado perjuicio material con intención en los instrumentos de trabajo, ni el incumplimiento total o parcial del convenio, ya que no consta en obrados Sentencia alguna, ni mucho menos ejecutoriada sobre proceso penal por abuso de confianza y desvío de clientela en contra de la recurrente, constituyéndose en una simple presunción, tratando el demandado de aportar prueba para lograr deslindarse de sus obligaciones por otra parte, se debe tener presente que el objeto de la presente causa es determinar si le corresponde el pago de beneficios sociales, no determinar la responsabilidad penal del demandante; no es competencia del Tribunal Supremo de Justicia valorar la prueba a fin de determinar si la conducta del actor fue jurídicamente reprochable.

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
María Kruscaya Mareño Mirabal
Demandado
Miguel Alberto Sam Beckquer.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2014AS/0236/2014Fuente oficial