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TSJ

AS/0236/2014

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 236/2014.

Sucre, 21 de agosto de 2014.

Expediente: SSA.II-SCZ.276/2014.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 123 a 124), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representado legalmente por Olga Duran Uribe, Sandra Argote Céspedes y Luis Ángel Arias Sánchez, apoderados de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Interino del (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 345 de 27 de septiembre de 2013 (fs. 118 a 119), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de Reclamación de Pensiones instaurado por Elia Claros Padilla, derecho habiente del trabajador fallecido Freddy Pastor Orozco Gisbert contra el SENASIR, la respuesta de fs. 131 a 132, el auto que concedió el recurso de fs. 134, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I. Que, iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución Nº 10811 de 25 de octubre de 2012, cursante a fs. 57, resolviendo otorgar a favor de Freddy Pastor Orozco Gisbert, el formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 16,636, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.313.27 (trecientos trece con 27/100 Bolivianos), previa aceptación, válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.

Ante esta situación, la solicitante interpuso recurso de reclamación (fs. 72), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00138 de 15 de marzo de 2013 (fs. 81 a 84), confirmando la Resolución Nº 10811 de 25 de octubre de 2012 de fs. 57, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.

En grado de apelación deducido por Elia Claros Vda. de Orozco, derecho habiente de Freddy Pastor Orozco Gisbert (fs. 92 a 93), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 345 de 27 de septiembre de 2013 (fs. 118 a 119), revoca la Resolución Nº 138/13, corriente a fs. 89, dictada por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, disponiendo que este último proceda a efectuar la certificación de aportes por el periodo de Septiembre de 1984 a octubre de 1998, correspondientes al trabajo efectuado por Freddy Pastor Orozco Gisbert en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 123 a 124) interpuesto por Olga Duran Uribe, Sandra Argote Céspedes y Luis Ángel Arias Sánchez, apoderados de Juan Edwin Mercado Claros, Director General del (SENASIR), en el que luego de realizar un resumen de los antecedentes procesales mencionan que del estudio de los antecedentes se puede desprender que el tribunal ad quem ha basado su decisión en la modificación al Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones Nº 065, modificado por la disposición adicional segunda del D.S. 1570 de 1 de mayo de 2013, otorgando retroactividad a una norma que fue emitida con posterioridad al trámite, en cuanto a la consideración del IURIS TANTUM de la que se desprende la consideración de la documentación que se considera por esta entidad para la correspondiente certificación de los aportes de YPFB a favor del de cujus. Sin señalar cual debería de ser esta, ni señala con precisión la foliatura de dicha documentación encontrándose a fs. 68 a 69, una certificación de la misma institución en la que se aprecia la imposibilidad de certificar los totales ganados ni descuentos de ley por no contarse con la documentación de esa fecha; por lo que ratifica la aplicación del art. 80 del Reglamento al Desarrollo Parcial de la Ley 065.

Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación y deliberado en el fondo se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 345 de 27 de septiembre de 2013, emitido por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sea con las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación y en mérito a los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:

Es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social; el parágrafo IV del indicado artículo determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo.

De lo señalado es posible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, y tanto el cúmulo de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la SCP 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales.

En la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, se realizó el desarrollo normativo propio para nuestro país del derecho a la jubilación, en el siguiente sentido: “El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 de la OIT de 1952, expresando que la seguridad social comprende, entre otros aspectos, las prestaciones de vejez. Asimismo, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), establece que: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, teniendo derecho a la vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.

El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2014AS/0236/2014Fuente oficial