Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 236/2015-L.
Sucre, 18 de septiembre de 2015.
Expediente: LP. 15/2011.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: Los recursos de: casación en el fondo de fs. 849 a 851, interpuesto por la empresa GUMMYPLAS S.R.L., representada legalmente por Marco Antonio Dick, y de fs. 863 a 868, interpuesto por Rubén Ángel Vargas Arias por sí y en representación de Alejandra Fidela Kaune Yupanqui, contra el Auto de Vista RES. A.V. Nº 178/2010 de 07 de septiembre de 2010, cursante de fs. 841 a 842, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Rubén Ángel Vargas Arias y Alejandra Fidela Kaune Yupanqui contra la empresa GUMMYPLAS S.R.L., las respuestas de fs. 858 a 860 de la parte actora y 871 a 873 de la parte demandada, el auto de fs. 874 que concedió ambos recursos, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 96/2008 el 17 de julio de 2008, cursante de fs. 474 a 482, declarando probada en parte la demanda de fs. 25 y 29 de obrados, disponiendo que la empresa demandada GUMMYPLAS S.R.L. cancele a Rubén Ángel Vargas Arias la suma de Bs. 115.600,18.- por concepto de indemnización por 10 meses y 2 días, desahucio, duodécimas de aguinaldo por 4 meses y 20 días de la gestión 2006 y 5 meses y 11 días de la gestión 2007, sueldo devengado de 11 días por el mes de junio de 2007, horas extras y días domingos trabajados más la multa del 30%; y a Alejandra Fidela Kaune Yupanqui la suma de Bs. 110.522,49 por indemnización de 1 año, 3 meses y 6 días, desahucio, duodécimas de aguinaldo de 5 meses y 11 días de la gestión 2007, horas extras, días domingos trabajados, más la multa del 30%. Montos que deberán ser actualizados en ejecución de Sentencia de conformidad al D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Habiendo la parte demanda solicitado enmienda y complementación (fs. 533), por Auto de 26 de julio de 2008, el juez de la causa dispuso se enmiende la Sentencia Nº 96/2008 solo con referencia a la fundamentación de hecho en su primer considerando, aclarando que “la Sra. Alejandra Kaune ingresa a trabajar en el departamento Administrativo de la fábrica GUMMYPLAS SRL, cumpliendo sus funciones con responsabilidad en todas las labores realizadas por órdenes superiores, fue sorprendida con una carta manuscrita de despido” y no como erróneamente se consignó “cumpliendo mis funciones” “fui sorprendida”; asimismo, se enmendó la fundamentación de Derecho en el inciso 3º, periodo de trabajo, señalando que “el libro de asistencia se encuentra a fs. 277 a 379” y no como erróneamente se consignó “fs. 78 a 379”; rechazando la explicación con relación a lo demás puntos, por ser los términos claros y precisos en la sentencia, quedando en lo demás firme y subsistente.
En grado de apelación, interpuesto de fs. 540 a 544 por la empresa demandada representada por Marco Antonio Dick, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista RES. A.V. Nº 178/2010 de 07 de septiembre de 2010, cursante de fs. 841 a 842 revocando la sentencia Nº 96/2008 de 17 de julio de 2008 cursante de fs. 474 a 484 de obrados, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de Rubén Ángel Vargas Arias, la suma de Bs. 22.407,2.- por concepto de Indemnización, desahucio, 3 domingos trabajados y aguinaldo por duodécimas correspondiente a 5 meses y 11 días; y, a Alejandra Fidelia Kaune Yupanqui la suma de Bs. 5.111,9.- por concepto de Indemnización, desahucio, 3 domingos trabajados, aguinaldo por duodécimas y, 11 días de sueldo del mes de junio.
Del referido auto de vista, la parte demandada solicito enmienda y complementación, habiéndose emitido el Auto de Fs. 845 de 29 de septiembre de 2010 disponiendo haber lugar a la enmienda y complementación solicitada, debiendo figurar en la parte dispositiva del auto de vista: indemnización Bs.- 4.173,40 y Desahucio Bs.- 15.000 a favor del actor Rubén Vargas, en lo demás firme y subsistente.
Contra el referido fallo de segunda instancia, ambas partes interpusieron recurso de casación, de fs. 849 a 851 la parte demandada y de fs. 863 a 868, la parte actora, quienes a su turno esgrimen los siguientes fundamentos:
En el recurso de casación interpuesto por la empresa GUMMYPLAS S.R.L., su representante legal expresa que con relación al sueldo promedio indemnizable del actor Rubén Vargas, se demostró con prueba fehaciente (planillas y otros) que el sueldo que percibía era de Bs. 577, y con el bono incentivo por metas trazadas, sólo suman a Bs.2.922,11 como refleja el estado de cuenta bancaria presentada por el propio actor; pero el tribunal de apelación con el argumento de que tiene todo valor legal la prueba literal presentada en original y que no hubiese sido tachada de ilegal concede el promedio de Bs. 5.000.-, sin considerar que por memorial de fs. 465 se refutó los términos de la demanda y documentos producidos como prueba de cargo. Que con relación al certificado de trabajo de fs. 1, presentado por el Sr. Vargas, éste fue preparada por la Sra. Kaune quien hizo firmar entre otros documentos a Jimena Ortiz en un acto de abuso de confianza en completa ilegalidad, por lo que habiendo sido objetado de ilegal el certificado de fs. 1, se debía determinar que el salario del Sr. Vargas es de Bs. 506,40 en función a lo que el mismo tribunal ad quem menciona a fs. 841 vuelta, corroborado por fs. 22.
Acota que, el promedio de Bs. 5000 es irreal en función a la naturaleza de la empresa, e incoherente en relación a los demás salarios, porque no puede el jefe de producción ganar cinco veces más que la administradora y el propio gerente, habiendo sido que el certificado de fs. 1 obtenido de manera mañosa para tramitar un crédito bancario, pero fue usado de manera desleal para obtener un enriquecimiento ilícito por el presente juicio, causando el auto de vista agravio a su parte al lesionar el art. 19 de la Ley General del Trabajo.
Respecto a los dominicales y días feriados trabajados, indica que demostrado que el promedio indemnizable del Sr. Vargas era de Bs. 577, por simple cálculo, el importe de estos derechos tendrían que bajar. Además resulta ilegal otorgar pago de dominicales a personal de confianza por su naturaleza y con el mismo criterio adoptado para negársele el pago de horas extras se tenía que haber negado el pago de trabajo en domingos; porque está declarado por el auto de vista que los actores no firmaban libro de asistencia, por lo que tenían amplio margen de desarrollo de sus actividades, pudiendo o no asistir a la empresa según la carga laboral y realizar su trabajo fuera de horario normal, implicando incluso los domingos, no habiendo registro de esos días trabajados por ser personal de confianza, habiendo causado el auto de vista agravio al lesionar el párrafo segundo del art. 46 de la Ley General del Trabajo, por lo que corresponde corregir el error de derecho y no otorgarles a los actores el pago de domingos trabajados.
En cuanto a la causal de despido, indica que también debía bajar, por estar demostrado que el promedio indemnizable del Sr. Vargas era de Bs. 577, resultando además ilegal el otorgar pago de desahucio a personal que ha sido despedido de manera legal de la empresa, y la determinación del pago en base a los documento de fs. 2 y 3, causan agravio a la empresa, porque de la lectura del documento de fs. 3 se tiene que se operó un despido legal en aplicación tácita del art. 16 de la Ley General del Trabajo, lo que en ningún momento ha sido desvirtuado por la parte actora, hecho que fue corroborado por la respuesta cuatro de la confesión provocada de la demandada, aspecto que no fue rebatido ni de palabra ni con prueba alguna como era su obligación, lo que no fue considerado, debiendo ser enmendado dicho aspecto aplicando el art. 16 de la Ley General del Trabajo.
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo “…al conocer la presente causa y de la lectura de la fundamentación del recurso planteado, proceda a repararlo en derecho, y resuelvan Fundado el Recurso, deliberando en el fondo, declaren IMPROBADA la demanda en todas sus partes.”
En el recurso de casación interpuesto por la parte actora, expresa que en la litis se demostró la relación de trabajo y el promedio indemnizable de Bs. 5.000 para Rubén Ángel Vargas Arias y para Alejandra Fidela Kaune Yupanqui el salario de Bs. 5556,33, conforme a los depósitos en sus cuentas bancarias más los recibos a cuenta que se cancelaban como parte del salario mensual.
Añade que por la literal de fs. 3 se determina el pago de horas extras y otros recargos, prueba que tiene fuerza probatoria asignada por el art. 159 del Cuerpo Adjetivo Laboral, y que ambos trabajadores no contaban con la calificación de trabajadores de confianza por no resultar compatible por la naturaleza subordinada de las funciones establecidas en el contrato de trabajo, aspecto expresado en el documento de fs. 388, por el que se demuestra que su persona no tenía facultades para tomar decisiones.
En cuanto a la causal de retiro, al haber una conclusión de relación de trabajo unilateral e intempestiva de parte del empleador conforme se aprecia en las cartas de despido de fs. 2 y 3 de actuados, corresponde otorgar el derecho al desahucio.
Expresa que corresponde otorgar el aguinaldo, tomando en cuenta las literales de fs. 386 y 387 de obrados, hecho corroborado por la confesión provocada de fs. 472; las horas extras y dominicales en razón a que de obrados y de las actas de declaraciones testificales de fs. 433, 435, 437 y 439 de obrados, se establece que se realizó dicho trabajo durante el tiempo que prestaron servicios, aspecto ratificado por la confesión efectuada por sus personas así como por la carta de despido, no habiendo la parte demandada demostrado que fueran empleados de confianza; días feriados, que por la naturaleza de la empresa se hacía factible, el que fue probado por las testificales de cargo, así como de las primas, al no presentar el balance general auditado en base a lo normado por el art. 181 del Código Procesal Laboral, haciendo constar además que se les adeudaría como sueldos devengados, el pago de 11 días del mes de junio de 2007, las vacaciones a Alejandra Fidela Kaune de 1 año, 3 meses y 6 días de 2006, así como la multa del 30% por no haber sido realizados los pagos correspondientes.
Señala que los Autos de Vista recurridos no cumple lo establecido por el art. 253 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, por ser contradictorias e incurren en error de hecho y de derecho en cuanto al salario indemnizable de Alejandra Fidela Kaune Yupanqui, pese a estar debidamente identificado como se expresó en el recurso, así como la multa del 30% que la parte empleadora no canceló conforme se comprometió en el Ministerio del Trabajo.
Concluye solicitando se anule el auto de vista y se declare fundado el recurso, bajo el detalle de liquidación que inserta en el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación, y considerando los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Resolviendo el recurso interpuesto por la empresa GUMMYPLAS S.R.L. a través de su representante legal, corresponde expresar:
Mostrando 26 de 52 parrafos.