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TSJ

AS/0236/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 236/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : La Paz 68/2010

Parte Acusadora: Carlos Saúl Gómez Mollinedo

Parte Imputada : Jaime Nicolás Nina Mamani

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2010, cursante de fs. 209 a 211 vta., Carlos Saúl Gómez Mollinedo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 346/2009 de 7 de enero, de fs. 203 a 204, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Jaime Nicolás Nina Mamani, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juzgado Primero de Partido y de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 325/2009 de 27 de agosto (fs. 154 a 156), por la que declaró al imputado Jaime Nicolás Nina Mamani, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, sin costas por ser excusable y sin lugar a declararse la temeridad y malicia de la acusación particular.

b) Contra la mencionada Sentencia, Carlos Saúl Gómez Mollinedo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 176 a 179), resuelto por Auto de Vista 346/2000 de 7 de enero (203 a 204), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 27 de enero de 2010 (fs. 205), interpuso recurso de casación el 1 de febrero del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

1) Hace referencia al Auto de Vista del cual trascribe los motivos que asumió de la apelación restringida y el análisis del mismo, para manifestar la existencia de contradicción sobre los aspectos apelados, en el siguiente sentido: a) El Auto de Vista al resolver el motivo relativo a la vulneración del art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que no es correcto porque la fundamentación probatoria no establece en qué condiciones vive el acusado en el inmueble de su propiedad, porque el imputado personalmente manifestó al Juez de Sentencia que no es inquilino, anticresista ni propietario del inmueble porque el mismo es de propiedad del querellante; por lo que, su permanencia es ilegal y arbitraria, aspecto que se encuentra sancionado por el art. 351 del CP; b) El Tribunal de alzada refirió que el Juez no tenía duda sobre la permanencia del imputado en el inmueble; sin embargo, desconoce la aplicación del art. 179 del CPP, sin explicar cómo el juez no señaló audiencia de inspección ocular para determinar cuál de las dos partes mienten; toda vez, que se debió verificar que el acusado y su familia viven en la casa del querellante y los fines de semana lo utiliza como parqueo público percibiendo ingresos económicos; c) La Sala Penal Tercera no comprendió la naturaleza del tipo penal de Despojo, porque no se pidió que se devuelva el inmueble, porque el derecho propietario no está en duda si no lo que se busca es dar una sanción penal para esta persona que cometió el delito de Despojo.

2) Hace referencia al debido proceso, del cual señala que debe observarse lo previsto en el art. 124 del CPP, porque el Juez de Sentencia de El Alto se limitó a realizar una simple relación incompleta de los elementos probatorios aportados por las partes, sin mencionar ni describir el objeto de la prueba sin establecer la valoración que les otorgó; al respecto señaló, que el Tribunal Supremo estableció que en virtud al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), corresponde al Tribunal de alzada observar si durante la tramitación del proceso no se ha producido infracciones procesales que atenten el debido proceso y las garantías constitucionales de las partes que se traduzca en defectos absolutos o defectos de Sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del CPP, para en su caso adoptar las medidas de saneamiento previstas por ley; en este caso, la omisión de la relación incompleta de la prueba de cargo y descargo, así como la valoración otorgada, constituye un defecto absoluto de la Sentencia, por los aspectos referidos señalo que no se efectuó un análisis de la prueba introducida en juicio incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva fundamentalmente de la prueba literal y las declaraciones testificales de cargo, correlacionadas con la falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Saúl Gómez Mollinedo
Demandado
Jaime Nicolás Nina Mamani
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0236/2015-RA-LFuente oficial