Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 236
Sucre, 22 de abril de 2015
Expediente : 10/2015-S
Demandante : Henry Camilo Castelo Oporto y otros.
Demandado : Banco Pyme “Los Andes” Pro Credit S.A.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Irene Germana Orozco Rivero en representación del Banco Pyme “Los Andes” Pro Credit S.A., contra el Auto de Vista Nº 100/2013 SSA-I de 19 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral sobre pago de horas extras seguido por Henry Camilo Castelo Oporto y otros contra la entidad hoy recurrente; el Auto 516/2014-SSA-I de 8 de diciembre que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Planteada la demanda de pago de horas extras de fs. 23 a 25, subsanada ésta por memoriales de fs. 27 a 28 vta. y de fs. 31 a 32 vta., el Juez de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 160/2013 de 25 de octubre, declarando probada en parte la demanda y probada en parte las excepciones perentorias de pago y prescripción, disponiendo que la entidad financiera demandada mediante su representante legal cancele a los actores por concepto de horas extras y dominicales de acuerdo al siguiente detalle: Henry Camilo Castelo Oporto Bs.20.259,36.- Luis Mario Sosa Medina Bs.15.444,45.- Joaquin Cesar Avendaño Espinoza Bs.21.983,52, Walter Jaime Cordero Prudencio Bs.18.723,60.- Roger Saúl Aranibar Gallegos Bs.15.185,25.- Ruddy Nolberto Miranda Pinedo Bs. 23.283,04.- Gonzalo Raúl Angel Gironda Bonilla Bs.16.411,32.- y Max Francisco de la Barra Iturri Bs.23.325,36.-, todo conforme a la liquidación inserta en la Sentencia para cada caso en específico.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada tal cual sale de fs. 297 a 302; mediante Auto de Vista Nº 100/2013 SSA I de 19 de mayo de fs. 317 y vta., la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 160/2013 de 25 de octubre.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se establecen los siguientes:
a) Los demandantes se encuentran comprendidos dentro las previsiones contenidas en la parte final del art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), porque realizaban labores en el departamento de recuperación de cartera, fuera del Banco y por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo. Tal afirmación, hubiera sido aceptada por los mismos demandantes mediante las confesiones de fs. 213 a 214, 216 a 218 y 220 a 222.
Sobre este motivo el recurrente prosigue manifestado que las confesiones judiciales pre citadas merecen todo el valor que les asigna los arts. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 1321 del Código Civil (CC) y la falta de pronunciamiento al respecto por parte del Auto de Vista, vulnera lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), además de ser necesario tomar en cuenta que el trabajo que realizaban los demandantes era de cobradores, actividad que se realiza fuera de la oficina o centro laboral en el horario que ellos vean conveniente, sin que pueda el empleador hacer un control de esas actividades. Transcribe fragmentos de jurisprudencia referida al cumplimiento del art. 236 del CPC, inserta en las Gacetas Judiciales Nros. 1357 y 1614, así como el Auto Supremo 134 de 21 de mayo de 1979.
b) Denuncia que, durante la tramitación del proceso no se ha demostrado que los demandantes trabajaron los domingos, pues dicha actividad se encuentra prohibida conforme refiere el art. 41 de la LGT y Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927; en consecuencia, este trabajo debió ser efectivamente demostrado, no correspondiendo la aseveración de la Resolución impugnada en sentido que “..la parte recurrente no ha desvirtuado de forma alguna las pretensiones de los demandantes……. pues la prueba producida por esta tanto las comunicaciones internas como en las confesiones judiciales se llega a establecer que los actores trabajaron los domingos reclamados”. Con similar argumento refiere que, ninguna institución, pública o privada cuenta con un registro de no asistencia; asimismo manifiesta que las pruebas de cargo de fs. 114 a 142 y 190 a 193, fueron debidamente objetadas por memorial de fs. 277 y 278 porque no demuestran el trabajo dominical, además denuncia que los tribunales de instancia transgredieron el art. 202.a) del CPT por no considerar el informe de la Policía Nacional de fs. 223 a 250 que demuestra que el Banco Pyme “Los Andes” Pro Credit S.A., se encontraba cerrado los días domingos y que nadie ingresó o salió de la entidad, en consecuencia ninguno de los actores presto trabajo estos días.
c) Denuncia la errada aplicación del art. 23 del Decreto Supremo (DS) 3691 de 3 de abril de 1954, porque corresponde aplicar doble pago por el trabajo de domingo y no triple, como se ha sancionado.
d) Finalmente solicita la nulidad del Auto de Vista impugnado manifestado que el mismo fue dictado el 13 de mayo de 2013, siendo que la Sentencia fue pronunciada el 25 de octubre de 2013, la apelación es de 23 de diciembre de 2013 y concedida en 21 de enero de 2014, es decir existe incongruencia en la fecha de promulgación del Auto de Vista, siendo nulo por haber sido dictado fuera del plazo previsto por el art. 204.III del CPT.
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